Decreto 933/2013 – DOBLAJE – Ley Nº 23.316. Reglamentación.
Bs. As., 15/7/2013
Publicación en B.O.: 17/07/2013
VISTO el Expediente Nº 29566/2013 del Registro de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 17.741 (t.o.
2001) y sus modificatorias, 23.316, 26.522 y 26.838 y sus respectivas
normas modificatorias y reglamentarias, los Decretos Nº 1.091 de fecha
18 de agosto de 1988 y Nº 1.248 del 10 de octubre de 2001, la Resolución
del ex INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344 del 24 de agosto de
1992, y
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 17.741 (t.o.
2001) y sus modificatorias, 23.316, 26.522 y 26.838 y sus respectivas
normas modificatorias y reglamentarias, los Decretos Nº 1.091 de fecha
18 de agosto de 1988 y Nº 1.248 del 10 de octubre de 2001, la Resolución
del ex INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344 del 24 de agosto de
1992, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias estableció los mecanismos de fomento de la industria cinematográfica.
Que la citada ley fue sucesivamente modificada
por las Leyes Nros. 20.170, 21.505 y 24.377 y su texto fue ordenado por
el Decreto Nº 1.248 del 10 de octubre de 2001.
por las Leyes Nros. 20.170, 21.505 y 24.377 y su texto fue ordenado por
el Decreto Nº 1.248 del 10 de octubre de 2001.
Que con fecha 10 de octubre de 2009 se sancionó
la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Nº 26.522, la cual tiene
por objeto “la regulación de los servicios de comunicación audiovisual
en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo
de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de
la competencia con fines de abaratamiento, democratización y
universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la
información y la comunicación.”.
la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Nº 26.522, la cual tiene
por objeto “la regulación de los servicios de comunicación audiovisual
en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo
de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de
la competencia con fines de abaratamiento, democratización y
universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la
información y la comunicación.”.
Que la citada ley, implicó una actualización
normativa de trascendencia, ya que, además de democratizar los servicios
de comunicación audiovisual, asegurando la pluralidad de voces y la
integración del territorio nacional, entre otros beneficios, permitió
adaptar los términos y categorías regulados legalmente a los avances
tecnológicos producidos en la materia durante las últimas décadas.
normativa de trascendencia, ya que, además de democratizar los servicios
de comunicación audiovisual, asegurando la pluralidad de voces y la
integración del territorio nacional, entre otros beneficios, permitió
adaptar los términos y categorías regulados legalmente a los avances
tecnológicos producidos en la materia durante las últimas décadas.
Que, asimismo, a través de la referida norma se
creó la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
(AFSCA) en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, instituyéndola como
autoridad de aplicación de dicha ley.
creó la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
(AFSCA) en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, instituyéndola como
autoridad de aplicación de dicha ley.
Que por el artículo 9º de la Ley Nº 26.522, se
estableció que la programación que se emita a través de los servicios
contemplados por la citada ley, incluyendo los avisos publicitarios y
los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en
los idiomas de los Pueblos Originarios, previéndose asimismo una serie
de excepciones al respecto.
estableció que la programación que se emita a través de los servicios
contemplados por la citada ley, incluyendo los avisos publicitarios y
los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en
los idiomas de los Pueblos Originarios, previéndose asimismo una serie
de excepciones al respecto.
Que en el mismo sentido, la Ley Nº 23.316 dispuso
que la televisación de películas o series, debe realizarse en idioma
castellano neutro, respetándose el uso corriente de dicho idioma en
nuestro país, pero garantizando que el mismo resulte comprensible para
todo el público de la América hispanohablante.
que la televisación de películas o series, debe realizarse en idioma
castellano neutro, respetándose el uso corriente de dicho idioma en
nuestro país, pero garantizando que el mismo resulte comprensible para
todo el público de la América hispanohablante.
Que asimismo, el artículo 2° de la Ley citada en
el considerando precedente, reguló los porcentajes mínimos de doblaje
que se deben realizar en el país, como medio razonable para la defensa
de nuestra cultura e identidad nacional, circunstancia que se garantiza a
través de la actividad desarrollada por actores y locutores que posean
nuestras características fonéticas.
el considerando precedente, reguló los porcentajes mínimos de doblaje
que se deben realizar en el país, como medio razonable para la defensa
de nuestra cultura e identidad nacional, circunstancia que se garantiza a
través de la actividad desarrollada por actores y locutores que posean
nuestras características fonéticas.
Que la Ley Nº 23.316 fue reglamentada por el
Decreto Nº 1091/88, habiéndose dispuesto mediante la Resolución del ex
INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344/92, actual INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), la apertura del Registro
de “Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas Envasados para
Televisión, y de Estudios y Laboratorios de Doblaje” en el ámbito del
citado Instituto.
Decreto Nº 1091/88, habiéndose dispuesto mediante la Resolución del ex
INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344/92, actual INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), la apertura del Registro
de “Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas Envasados para
Televisión, y de Estudios y Laboratorios de Doblaje” en el ámbito del
citado Instituto.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES (INCAA), en el ámbito de sus competencias, vienen
desarrollando una intensa actividad destinada a cumplir y hacer cumplir
cada uno de los cometidos previstos en la Ley Nº 26.522 y sus normas
reglamentarias.
COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES (INCAA), en el ámbito de sus competencias, vienen
desarrollando una intensa actividad destinada a cumplir y hacer cumplir
cada uno de los cometidos previstos en la Ley Nº 26.522 y sus normas
reglamentarias.
Que, finalmente, por la Ley Nº 26.838 se declaró a
toda actividad desarrollada por las diferentes ramas audiovisuales que
se encontraran comprendidas en el artículo 57 de la Ley Nº 17.741 (t.o.
2001) y sus modificatorias como una actividad productiva de
transformación asimilable a una actividad industrial, por lo cual la
instrumentación del cuerpo normativo reseñado permitirá potenciar la
industria nacional, así como alcanzar un fuerte componente exportador.
toda actividad desarrollada por las diferentes ramas audiovisuales que
se encontraran comprendidas en el artículo 57 de la Ley Nº 17.741 (t.o.
2001) y sus modificatorias como una actividad productiva de
transformación asimilable a una actividad industrial, por lo cual la
instrumentación del cuerpo normativo reseñado permitirá potenciar la
industria nacional, así como alcanzar un fuerte componente exportador.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes correspondientes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — La programación que sea emitida a
través de los servicios de radiodifusión televisiva contemplados por la
Ley Nº 26.522, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de
programas, debe estar expresada, en el idioma oficial o en los idiomas
de los Pueblos Originarios, con las excepciones previstas en el artículo
9° de dicha ley.
través de los servicios de radiodifusión televisiva contemplados por la
Ley Nº 26.522, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de
programas, debe estar expresada, en el idioma oficial o en los idiomas
de los Pueblos Originarios, con las excepciones previstas en el artículo
9° de dicha ley.
Art. 2° — A los fines del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo anterior y cuando por el origen de la
producción sea necesario el doblaje de programas, películas, series o
telefilmes de corto o largo metraje, éste se deberá realizar en las
proporciones, términos y condiciones previstos en el artículo 2° de la
Ley Nº 23.316.
dispuesto en el artículo anterior y cuando por el origen de la
producción sea necesario el doblaje de programas, películas, series o
telefilmes de corto o largo metraje, éste se deberá realizar en las
proporciones, términos y condiciones previstos en el artículo 2° de la
Ley Nº 23.316.
Art. 3° — Se considera como idioma oficial al
castellano neutro según su uso corriente en la REPUBLICA ARGENTINA, pero
garantizando su comprensión para todo el público de la América
hispanohablante. Asimismo se establece que su utilización no deberá
desnaturalizar las obras, particularmente en lo que refiere a la
composición de personajes que requieran de lenguaje típico.
castellano neutro según su uso corriente en la REPUBLICA ARGENTINA, pero
garantizando su comprensión para todo el público de la América
hispanohablante. Asimismo se establece que su utilización no deberá
desnaturalizar las obras, particularmente en lo que refiere a la
composición de personajes que requieran de lenguaje típico.
Art. 4° — Se encuentran alcanzadas por la
presente reglamentación las personas físicas o jurídicas de gestión
estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines
de lucro titulares de licencias o autorizaciones de servicios de
televisión abierta, así como los titulares de señales de radiodifusión
televisiva que se emitan por vínculo físico o satelital en la REPUBLICA
ARGENTINA.
presente reglamentación las personas físicas o jurídicas de gestión
estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines
de lucro titulares de licencias o autorizaciones de servicios de
televisión abierta, así como los titulares de señales de radiodifusión
televisiva que se emitan por vínculo físico o satelital en la REPUBLICA
ARGENTINA.
Art. 5° — Establécese la obligatoriedad de la
inscripción en el Registro de “Empresas Importadoras Distribuidoras de
Programas Envasados para Televisión y de Estudios y Laboratorios de
Doblaje”, en la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES (INCAA), de las empresas importadoras-distribuidoras de
programas, películas, series y telefilmes de ficción dramática hablada
en idioma extranjero; y destinados a su emisión mediante radiodifusión
televisiva en la REPUBLICA ARGENTINA y de los Estudios y Laboratorios de
Doblaje, respectivamente.
inscripción en el Registro de “Empresas Importadoras Distribuidoras de
Programas Envasados para Televisión y de Estudios y Laboratorios de
Doblaje”, en la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES (INCAA), de las empresas importadoras-distribuidoras de
programas, películas, series y telefilmes de ficción dramática hablada
en idioma extranjero; y destinados a su emisión mediante radiodifusión
televisiva en la REPUBLICA ARGENTINA y de los Estudios y Laboratorios de
Doblaje, respectivamente.
Art. 6° — Las empresas
importadoras-distribuidoras y los laboratorios de doblaje que a la fecha
se encontraren inscriptos, deberán renovar las pertinentes
inscripciones, a las que se les asignará un nuevo número de registro.
importadoras-distribuidoras y los laboratorios de doblaje que a la fecha
se encontraren inscriptos, deberán renovar las pertinentes
inscripciones, a las que se les asignará un nuevo número de registro.
Art. 7° — A los fines de su inscripción, los
Estudios y Laboratorios de Doblaje, deberán presentar junto con la
solicitud de registro, el material que prevé el artículo 7° de la Ley Nº
23.316, a efectos del debido control de calidad.
Estudios y Laboratorios de Doblaje, deberán presentar junto con la
solicitud de registro, el material que prevé el artículo 7° de la Ley Nº
23.316, a efectos del debido control de calidad.
Art. 8° — Instrúyense a la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y al INSTITUTO NACIONAL DE
CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), para que, en el marco de sus
competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias
necesarias para la ejecución e implementación del presente decreto.
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y al INSTITUTO NACIONAL DE
CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), para que, en el marco de sus
competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias
necesarias para la ejecución e implementación del presente decreto.
Art. 9° — La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) verificará el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 2° de la presente medida y aplicará a los
servicios de radiodifusión televisiva las sanciones correspondientes por
su incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el TITULO VI de
Ley Nº 26.522 y su normativa reglamentaria.
COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) verificará el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 2° de la presente medida y aplicará a los
servicios de radiodifusión televisiva las sanciones correspondientes por
su incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el TITULO VI de
Ley Nº 26.522 y su normativa reglamentaria.
Art. 10. — Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL DE
CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) para que en el plazo de SESENTA (60)
días apruebe un régimen de sanciones para las Empresas Importadoras
Distribuidoras de Programas envasados para Televisión y para los
Estudios y Laboratorios de Doblaje que infrinjan lo dispuesto en la
normativa vigente en la materia y en el presente decreto.
CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) para que en el plazo de SESENTA (60)
días apruebe un régimen de sanciones para las Empresas Importadoras
Distribuidoras de Programas envasados para Televisión y para los
Estudios y Laboratorios de Doblaje que infrinjan lo dispuesto en la
normativa vigente en la materia y en el presente decreto.
Art. 11. — La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES (INCAA) podrán iniciar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, los sumarios por infracciones a la normativa vigente en
materia de doblaje, de oficio o por denuncia de terceros.
COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES (INCAA) podrán iniciar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, los sumarios por infracciones a la normativa vigente en
materia de doblaje, de oficio o por denuncia de terceros.
Art. 12. — Lo recaudado por el INSTITUTO NACIONAL
DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) en concepto de sanciones
pecuniarias por incumplimientos a lo establecido en la Ley Nº 23.316 y
en el presente decreto, será destinado al Fondo de Fomento
Cinematográfico creado por la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus
modificatorias.
DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) en concepto de sanciones
pecuniarias por incumplimientos a lo establecido en la Ley Nº 23.316 y
en el presente decreto, será destinado al Fondo de Fomento
Cinematográfico creado por la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus
modificatorias.
Art. 13. — Deróganse el Decreto Nº 1091/88 y la Resolución del entonces INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344/92.
Art. 14. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo.
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo.
Prof. Ricardo W. Centurión dice
No se, pero me parece que este decreto le dará más trabajo a las personas que hacen doblaje y fortalecerá a esas empresas.
Obviamente que conspira con la preferencia de uno (en particular la mía), pero si da trabajo o mejora a algunas empresa que dan trabajo a otros, bienvenido sea.
esta bueno q pongan las series y peliculas en español PERO TAMBIEN Q LAS PASEN EN IDIOMA ORIGINAL CON SUBTITULOS !!!!
vos sos loco? sabes lo que cuesta eso? enseñarles a leer a los pibes digo…. el gobierno se preocupa por estas estupideces y no por lo que realmente debe hacerlo, como por ejemplo entregar a Jaime a la justicia.
Si, yo prefiero películas y series en su idioma original con subtitulos, pero cada vez más los canales optar por el doblaje, según ellos es porque la mayoría de sus clientes prefieren eso.
Hoy la tecnología permite dar la opción de ver con subtitulos o doblada, pero no todos los canales nos dan esa opción, es una pena.
En el cine, no tenemos esa opción, hay que averiguar antes, una pena.
De todos modos, creo que es una excelente medida que dará mucho trabajo y recuperará algo de soberanía cultural.
pregunta a la Sra Presidenta o a quien ideo esta ley: las peliculas musicales estaran obligadas a ser dobladas. ? como van a lograr eso?. Mi critica es que este gobierno es impulsor de muchas y diversas medidas para mejorar la calidad de vida. Esta muy bueno, pero la verdad es que no les gusta romperse el coco para crearlas de forma que funcionen bien. las decretan y a ver que pasa? NO ES MUY SERIO QUE DIGAMOS.
Es sobre el 50% del contenido. Respecto a los musicales, espero que no.