ACTA ACUERDO Empleados de Comercio Rama Acopio Julio 2012 – Junio 2013
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto 2012, se reúnen en representación de los trabajadores la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (en
adelante “FAECYS”), con domicilio en A v. Julio A Roca 644, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los señores Armando O. Cavalieri, José González, Jorge A. Bence, Daniel
Lovera, Guillermo Pereira y Cesar Guerrero y en carácter de asesores los Dres Alberto L. Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge E. Barbieri., y por la parte empresana, la Confederación Intercooperativa
Agropecuaria Cooperativa Limitada (en adelante “CONINAGRO”) con domicilio en Lavalle 348. Piso 4to, representada por el Dr. Miguel Ángel Giraudo, la Federación de Centros y Entidades Gremiales de
Acopiadores de Cereales (en adelante “Federación de Acopiadores” ), con domicilio en Corrientes 119 PB, representada por Dr . Héctor Gabriel Grippo y Rodolfo Jorge Vitale y el Centro de Exportadores de
Cereales (en adelante “CEC”), con domicilio en la calle Bouchard 454, Piso 7º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por el Licenciado Alberto Rodríguez y Dr. Martín Brindici. Todas ellas
representadas por las personas que suscriben el presente en ejercicio de sus respectivas personerías, y en el marco de la Comisión Negociadora, ACUERDAN lo siguiente:
PRIMERA: Las partes pactan incrementar en un 24 %, no acumulativo, las escalas salariales para el personal cerealero comprendido en el CCT 130/75, según planillas salariales anexas al presente, que forman un todo con el mismo.
A tal efecto, se tomará como base de cálculo para la aplicación de dicho incremento, las sumas resultantes de la escala salarial correspondiente mes de diciembre de 2011, discriminándose en las escalas las sumas no remunerativas, pactadas en el acuerdo anterior, que debieron incorporarse en el mes de junio de 2012, en aquellos casos que se vinieran pagando como sumas no remunerativas.
Los incrementos salariales básicos de convenio, se abonaran en forma no acumulativa, de la siguiente manera:
a) Un 15% a partir del mes de julio de 2012
b) Un 9% a partir del mes de noviembre de 2012.
SEGUNDA: El incremento acordado conforme el articulo precedente, podrá ser abonado como suma no remunerativa y se liquidara en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación “acuerdo
colectivo rama Cerealera julio 2012″. Sobre las sumas que resulten del incremento previsto en el presente artículo, como suma no remunerativa, se aplicará también el equivalente al presentismo del
artículo 40 del C.C.T 130/75.
El incremento acordado en el art. 1 º, inc. a) del presente acuerdo podra mantener su carácter no remunerativo hasta el mes de octubre de 2012 inclusive. A partir de noviembre de 2012, dicho incremento se deberá abonar como remunerativo, debiendo incluir el monto equivalente a
los aportes a cargo del trabajador, a fin de que éste no sufra una merma en su ingreso neto y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que recibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo, y sin computar para ese único fin, el importe no remunerativo equivalente al presentismo del artículo 40 del C.C.T. 130/75, toda vez que al adquirir carácter salarial, se aplicará a la nueva escala de básicos convencionales resultante, el
adicional por presentismo convencional anteriormente mencionado, en sustitución de la asignación no remunerativa complementaria pactada en el artículo primero, último párrafo, del presente acuerdo.
Asimismo, el incremento acordado en el arto 1 º, ine. b) del presente acuerdo, podrá mantener su carácter no remunerativo hasta el mes de mayo de 2013 inclusive. A partir de junio de 2013 dicho incremento se deberá abonar como remunerativo, debiendo inclttir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que éste no sufra una merma en su ingreso neto y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que recibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo, y sin computar para ese único fin, el importe no remlU1erativo equivalente al presentismo del artículo 40 del C.C.T. 130/75, toda vez que al adquirir
carácter salarial, se aplicará a la nueva escala de básicos convencionales resultante, el adicional por presentismo convencional anteriormente mencionado, en sustitución de la asignación no remunerativa
complementaria pactada en el artículo primero, último párrafo, del presente acuerdo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, las partes hacen saber que en el marco de la Res. Gral. AFIP 3279/2012, publicada en el Boletín Oficial del 01 /03/2012, los empleadores deberán informar estos
conceptos no remunerati vos mientras mantengan dicha naturaleza, atento el fundamento convencional que le otorga el presente Acuerdo.
TERCERA: Los incrementos que se otorgan por el presente acuerdo, mientras mantengan su condición de no remunerativos, deberán ser tomados en cuenta para el pago de los rubros siguientes: adicionales
fijos previstos en el CCT 130/75 (excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art.208 y ss LCT), vacaciones anuales devengadas a partir del año 2012, sueldo anual complementario, horas extras y feriados nacionales.
En el caso del sueldo anual complementario correspondiente al segundo semestre del año 2012 y primer semestre de] año 2013, se deberá computar la incidencia de las sumas no remunerativas para su percepción.
En el caso de trabajadoras que gocen de la licencia por maternidad prevista en Art.177 y concordantes de la LCT, todas las sumas no remunerativas que debieran percibir al tiempo de inicio y transcurso
de tal licencia, se convertirán desde ese momento en sumas remunerativas, a todos los efectos. Para el supuesto que las sumas no remunerativas que deban percibir las trabajadoras comprendidas en el
párrafo anterior, vencida su licencia, mantengan dicho carácter, el empleador deberá continuar abonándolas en las condiciones previstas en este acuerdo.
Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (ley 24557), los molumentos correspondientes a dicho período se calcularán teniendo en cuenta las sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento conforme lo estipulado por el Art. 6° del Decreto 1694/09.
Las sumas no remunerativas que se estén abonando, conforme al presente acuerdo, al momento de la extinción del contrato de trabajo, deberán conformar la base de cálculo de las indemnizaciones a que
diera lugar la referida disolución.
A los importes indicados en el artículo segundo del presente, se les adicionará, también como asignación no remunerativa, una suma equivalente al presentismo del art 40 CCT 130/75.
CUARTA: Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se establecen, se devengaran los aportes y contribuciones de la Obra Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador
establecido por los artículos 100 y 101 (texto ordenado de fecha 21/06/1991 ) del CCT 130/75.
QUINTA: No podrán ser absorbidos ni compensados los aumentos de carácter general sectorial, sean estos de carácter remunerativo, o de otra naturaleza que, eventualmente, hubieren otorgado unilater almente los empleadores. Solo podrán ser absorbidos o compensados, hasta su concurrencia, los importes de carácter general, sectorial o individual, otorgados por los empleadores a partir del 1º de
julio de 2011 y que hubieren sido abonados a cuenta de los aumentos que determine el presente acuerdo colectivo, cualquiera sea la denominación utilizada. Asimismo, absorberá y/o compensara hasta
su concurrencia cualquier aumento, incremento o mejora durante julio del año 2011 y julio del año 2012, se disponga por vía del Poder Ejecutivo, en forma legal, reglamentaria y/o convenciona1 ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, por suma fij a o por porcentaje, y aun cuando dicho aumento/mejora se disponga sobre las remuneraciones normales y/o habituales y/o permanentes y/o sobre básicos convencionales, o sobre cualquier otro tipo de remuneración.
SEXTO: Sin perjuicio de lo pactado en el Art. SEGUNDO del presente, los empleadores podrán disponer en cualqujer momento la incorporación de dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada. La referida incorporación deberá efectuarse a todo el personal convencionado dependiente de la empresa que decida hacer uso de la variante prevista en este artículo.
SEPTIMO: El presente acuerdo colectivo tendrá vigencia desde el 1º de JULIO de 2012 hasta el 30 de JUNIO de 2013.
OCTAVO: Que al efecto de la fijación de las escalas salariales básicas indicadas en la cláusula PRIMERA precedente, las partes acuerdan mantener tres sectores empresariales diferenciados, conforme su capacidad económica presunta, identificados por los volúmenes de acopio y/o movimientos de productos por año calendario. Con arreglo a dicho criterio, el sector N° 1, se integ)ra con los empleadores qu
acopiaron hasta 25.000 toneladas; el sector N° 2, con los que acopiaron más de 25.000 toneladas y hasta 75.000 toneladas y el sector N° 3 con los que acopiaron más de 75.000 toneladas.
NOVENO: Las partes convienen que los salarios acordados en la cláusula PRIMERA anterior regirán a partir del 10 de julio de 2012 y deberán ser efectivizados dentro de los cinco (5) días posteriores a la
firm a del presente. Ambas partes elevarán el presente acta junto con las escalas salariales al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su correspondiente homologación.
DECIMO: Las partes convienen que el acuerdo celebrado, se refiere únicamente al tema salarial, por lo que seguirán vigentes las demás especificaciones del Convenio Colectivo 130/75, del acuerdo de fecha
19 de octubre de 2005 y demás actas complementarias de la convención c o lectiva p recita da.
DECIMO PRIMERO: Las partes ratifican la plena vigencia en todos sus términos de lo acordado en la cláusula octava del Acta de fecha 16 de julio de 1992, homologada por disposición M.T. Nº 1110 del 23 de Septiembre de 1992.
DECIMO SEGUNDO: Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio OSECAC, y enmarcado en la vigente emergencia sanitaria que fuera oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra a toda la cobertura médica asistencial, se conVIene un aporte a cargo exclusivamente de los trabajadores mercantiles encuadrados en el Convenio Colectivo 130/75 y beneficiados con el presente acuerdo. El referido aporte efectuado por el trabajador a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, será de $ 100.- (cien pesos). Dicha suma será retenida del monto a percibir por cada trabajador de la suma no ren1unerativa acordada en el artículo Primero del presente en el mes de julio de 2012 y depositada a 1a orden de OSECAC. En razón de su finalidad, en ningún caso la mencionada obligación de pago por dicho aporte podrá ser trasladada en forma directa o indirecta al empleador
Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo firmando tres (3) ejemplares de un mismo tenor ya un solo efecto.
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