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Adelantan el aumento a los jubilados docentes universitarios nacionales

17 noviembre, 2021 Por Ignacio Deja un comentario

De manera excepcional y con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de marzo de 2022.

El Gobierno decidió adelantar tres meses el pago del aumento de las jubilaciones de los más de 8.500 docentes de las universidades nacionales. 

Esto significa que en diciembre los jubilados del sector cobrarán el aumento que corresponde al trimestre julio-septiembre en lugar de tener que esperar a marzo de 2022 para cobrar la movilidad semestral de julio-diciembre. 

El aumento de diciembre se considerará “con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de marzo de 2022”. 

En los fundamentos de la medida, se reconoce que en los últimos 12 meses, a septiembre pasado, los jubilados docentes universitarios nacionales recibieron un incremento del 34,18%:

7% por la segunda mitad de 2020 y 25,4% por el primer semestre de 2021.

Y con semejante retraso de los haberes – de casi 20 puntos con relación a la inflación- deberían esperar a marzo de 2022 para percibir el próximo aumento. 

La Resolución ministerial señala “que este valor ( 34,18%) en el marco de la emergencia económica y sanitaria que ha afectado al país, cabe ser atendido excepcionalmente en paridad de condiciones temporales que el resto de los y las beneficiarias previsionales”. 

Resolución 732/2021

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESOL-2021-732-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 16/11/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-109662755-APN-DGD#MT, la Ley Nº 26.508 y sus modificatorias y la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 de fecha 5 de noviembre de 2009 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la ley mencionada en el VISTO instituyó un Régimen Previsional Especial para el Personal Docente de las Universidades Públicas Nacionales, no comprendido en la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias.

Que mediante la Resolución SSS Nº 33/09 se establecieron las normas reglamentarias para posibilitar el otorgamiento de las prestaciones previstas en dicho Régimen y el reconocimiento de su movilidad.

Que por el Artículo 2º de la resolución mencionada precedentemente se dispuso que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL debía determinar el índice de movilidad a aplicar en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario.

Que en el Anexo de la Resolución SSS Nº 33/09, en oportunidad de reglamentar el Artículo 1º, inciso c) de la Ley Nº 26.508, se estableció que el índice de movilidad del haber mensual de los beneficiarios amparados por la misma deberá ser elaborado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y medirá las variaciones salariales de la Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales (RIPDUN) del primer semestre del año para ser aplicada en septiembre de dicho año y la del RIPDUN del segundo semestre, para ser aplicada en marzo del año siguiente.

Que, posteriormente, por el Artículo 3° de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 4 del 28 de febrero de 2018 se sustituyó el segundo párrafo de la reglamentación del Artículo 1º, inciso c) de la Ley N° 26.508 aprobado por Resolución SSS Nº 33/09, arriba citado, y se determinó que el valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de marzo de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el segundo semestre del año anterior, es decir, julio a diciembre inclusive, a través del instrumento que suscriban los representantes de las Instituciones Universitarias Nacionales y los representantes de los gremios docentes del sector universitario, con la participación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN y, el valor de la movilidad a otorgar en septiembre de cada año, será equivalente al porcentaje del incremento salarial acordado para el primer semestre del año en curso, es decir, enero a junio inclusive.

Que, desde el dictado de la Ley N° 26.508, la movilidad del Régimen Previsional para el Personal Docente de las Universidades Públicas Nacionales se otorgó ininterrumpidamente de manera semestral, sin que fuera alcanzada por las disposiciones de las Leyes Nros. 27.426, 27.541 y 27.609.

Que el valor de las movilidades otorgadas a los beneficiarios del citado Régimen durante el año 2021 alcanza el TREINTA Y CUATRO COMA DIECIOCHO POR CIENTO (34,18 %), valor que recepta las variaciones salariales durante el periodo anual comprendido entre junio de 2020 y junio de 2021.

Que este valor, en el marco de la emergencia económica y sanitaria que ha afectado al país, cabe ser atendido excepcionalmente en paridad de condiciones temporales que el resto de los y las beneficiarias previsionales.

Que a fin de aportar una expedita solución a la situación planteada, se dispone otorgar en el mes de diciembre de 2021, de manera excepcional, la variación salarial del sector observada entre los meses de junio y septiembre de 2021 con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de marzo de 2022.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que para los beneficios alcanzados por el Régimen Previsional Especial para el Personal Docente de las Universidades Públicas Nacionales, Ley N° 26.508 y sus modificatorias, se otorgará en el mes de diciembre de 2021, de manera excepcional, la variación salarial del sector observada entre los meses de junio y septiembre de 2021, con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de marzo de 2022, conforme lo dispuesto por la reglamentación del Artículo 1º, inciso c) de la ley citada, aprobada por Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 de fecha 5 de noviembre de 2009 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 17/11/2021 N° 88187/21 v. 17/11/2021

Fecha de publicación 17/11/2021

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