ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución General Conjunta 4458/2019
RESGC-2019-4458-E-AFIP-AFIP – Régimen de Exportación Simplificado “Exporta Simple”. Resolución Conjunta N° 4.049 (MP y AFIP). Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2019
VISTO la Resolución Conjunta N° 4.049 del 12 de mayo de 2017 del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través del dictado de la norma citada en el VISTO se creó el régimen de Exportación Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE” con el objeto de facilitar las operaciones de exportación de menor cuantía, con fines comerciales, a través de Prestadores de Servicio Postal, con las condiciones y requisitos allí indicados.
Que es objetivo de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO promover el crecimiento económico y el desarrollo, incentivando las exportaciones de las micro, pequeñas y medianas empresas.
Que el Decreto N° 1.177 del 28 de diciembre de 2018 declaró el año 2019 como “Año de la Exportación” y dispuso que el Estado Nacional promocionará actividades, conferencias y programas que promuevan las exportaciones.
Que, a tal efecto, resulta apropiado adecuar la operatoria para que la misma sea aún más ágil y simple para los beneficiarios del presente régimen, quienes deberán emitir la correspondiente factura.
Que, asimismo, es de interés incorporar nuevos operadores logísticos al régimen para ofrecer diferentes tipos de servicios en mejores condiciones de competencia.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 -texto ordenado por el Decreto N° 438/92- y sus modificatorios, las Leyes N° 22.415 -Código Aduanero y sus modificatorias- y N° 23.101 y sus modificatorias y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
El MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
y
El ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Establécese el Régimen de Exportación Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE”, el cual tendrá por objeto facilitar las operaciones de exportación de menor cuantía, con fines comerciales, a través de determinados operadores logísticos, en las condiciones que establezca esta resolución.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la presente, se entenderá por operadores logísticos a aquellos sujetos que se encuentren inscriptos y habilitados como “Operadores Logísticos del Régimen Exporta Simple” ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entre los que se encuentran incluidos el Correo Oficial de la República Argentina (CORASA S.A.) y Aerolíneas Argentinas S.A.. Asimismo, serán los responsables de efectuar los registros de las destinaciones de exportación por cuenta y ordende los usuarios del régimen en trato.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la utilización del Régimen de Exportación Simplificada establecido en el Artículo 1°, deberá cumplirse con lo siguiente:
a) Los sujetos beneficiarios deberán contar con: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo -otorgada conforme lo previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias- y deberá revestir el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado o encontrarse adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Asimismo, el usuario será el responsable de emitir la factura correspondiente.
b) El monto anual de facturación de estas exportaciones no podrá superar el valor FOB equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS MIL (U$S 600.000) por sujeto.
c) Cada operación individual no podrá superar el valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000) por sujeto.
d) Los bienes sujetos a exportación mediante el presente régimen no deberán estar alcanzados por prohibición, suspensión o cupo a la exportación.
e) Los bienes a exportar no podrán ser aquellos sometidos a un tratamiento operativo específicamente normado para el control aduanero.
ARTÍCULO 4º.- Todas las operaciones del presente régimen serán realizadas a través del sitio “web” de “EXPORTA SIMPLE” (www.exportasimple.gob.ar).
ARTÍCULO 5°.- Las operaciones que se tramiten a través del Régimen de Exportación Simplificada podrán acceder a los estímulos a la exportación que les correspondan, a excepción de los envíos referidos en el Artículo 7° de la presente.
Las operaciones que se encuentren alcanzadas por derechos de exportación, deberán cancelarse mediante el uso del Volante Electrónico de Pago (VEP) conforme la Resolución General N° 3.134 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, en forma previa al embarque de la mercadería.
ARTÍCULO 6°.- Por el presente régimen no se podrán cancelar insumos ingresados mediante destinaciones suspensivas de importación temporaria, ni mercadería sujeta a precios revisables o concentrado de minerales.
ARTÍCULO 7°.- En los casos que la mercadería no supere los VEINTE (20) kilogramos de peso neto y los DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.000), el usuario podrá optar por realizar el envío a través del Correo Oficial de la República Argentina, en cuyo caso, deberá completar la declaración simplificada que determine la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, teniendo en cuenta las recomendaciones de la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (UPU) para el programa de “Facilitación de Comercio”.
ARTÍCULO 8°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como autoridad de aplicación del presente régimen, quedando facultada para llevar la inscripción y registro de los usuarios autorizados para hacer uso, dictar las normas complementarias y aclaratorias para su implementación, en el ámbito de su competencia, así como para modificar las condiciones establecidas en el Artículo 3°, cuando variaciones económicas, políticas, institucionales, de mercado o de cualquier otra índole así lo ameriten.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a establecer los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los Operadores Logísticos del Régimen de Exportación Simplificada “EXPORTA SIMPLE”.
ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a través de las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización y la Dirección General de Aduanas, para:
a) Establecer un cronograma de implementación.
b) Coordinar la participación de los actores intervinientes en el régimen, articulando con ellos las acciones que resulten necesarias.
ARTÍCULO 11.- Los lineamientos operativos y de gestión del procedimiento de registro y trámite de la declaración de exportación para el Régimen de Exportación Simplificada y sus manuales, estarán disponibles en el micrositio “EXPORTA SIMPLE” del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar) y en el portal “EXPORTA SIMPLE” del sitio “web” (www.exportasimple.gob.ar).
Dicha información será actualizada por las Subdirecciones Generales de Recaudación y Técnico Legal Aduanera, pertenecientes a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y enviada mensualmente a la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberán arbitrar los mecanismos que permitan ejercer una adecuada fiscalización de las destinaciones aduaneras y de las mercaderías involucradas, pudiendo requerir con carácter de declaración jurada, documentación complementaria y demás información, en el marco de sus competencias, la cual se encontrará amparada por el instituto del secreto fiscal. Todo ello bajo apercibimiento de excluir del presente régimen al operador que se negare o suministrare la misma fuera del plazo previsto al efecto.
ARTÍCULO 13.- El incumplimiento de los requisitos establecidos en este régimen, responsabiliza al Operador Logístico y al sujeto beneficiario respecto a la aplicación de las penalidades que correspondan por las infracciones y/o ilícitos que se cometan en virtud de lo dispuesto por las normas vigentes.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS tendrá la facultad de exclusión de uso del presente régimen, en base a criterios de control objetivos y evaluaciones de riesgo.
ARTÍCULO 14.- Hasta tanto sea reglamentado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS los requisitos que deben reunir los depósitos fiscales para ser utilizados en la operatoria contemplada en la presente norma, el depósito fiscal designado será el de Terminales de Cargas Argentinas (TCA) del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de Ezeiza.
ARTÍCULO 15.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el micrositio “EXPORTA SIMPLE” del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar) y en el portal “EXPORTA SIMPLE” (www.exportasimple.gob.ar).
ARTÍCULO 16.- Déjase sin efecto la Resolución Conjunta N° 4.049/17 del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, conforme al cronograma de aplicación mencionado en el Artículo 15.
Toda cita efectuada a la mencionada resolución conjunta, deberá entenderse referida a la presente.
Las operaciones iniciadas al amparo de la citada norma, serán plenamente válidas y continuarán su trámite conforme lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dante Sica – Leandro German Cuccioli
e. 10/04/2019 N° 23515/19 v. 10/04/2019
Fecha de publicación 10/04/2019
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