LA PLATA, 15 de enero de 2010
VISTO:
Que por expediente Nº 2360-213.536/09, se propicia instrumentar la facultad prevista por el tercer párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 2789/09, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Ley N° 14062 autorizó al Poder Ejecutivo a emitir Bonos de Cancelación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires por hasta la suma de pesos ochocientos cincuenta millones ($ 850.000.000) para la cancelación de obligaciones no financieras del Sector Público Provincial, integrado conforme lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 13767;
Que a través del Decreto Nº 2789/09, el Poder Ejecutivo aprobó la emisión de los Bonos referenciados estableciendo los términos y condiciones financieras de los mismos;
Que el artículo 6º del citado Decreto, en su tercer párrafo, faculta a esta Autoridad de Aplicación para instrumentar la exclusión total o parcial de los regímenes de recaudación vigentes para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto a las operaciones realizadas con los Bonos cuya emisión aprueba, cuando los contribuyentes involucrados registren saldos a favor en el impuesto referenciado;
Que, en el marco descripto, se estima oportuno dictar la norma reglamentaria pertinente a los fines de establecer la efectivización de la dispensa, como asimismo definir con fines aclaratorios, cuál debe ser la situación de la operación de crédito instrumentada frente a otros regímenes de recaudación vigentes;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE:
Artículo 1º: Establecer que los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, designados en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Partes Segunda y Quinta, de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 01/2004 y modificatorias, no deberán practicar retención alguna por el mencionado concepto, por los pagos que realicen mediante Bonos de Cancelación de Deudas autorizados por el artículo 44 de la Ley Nº 14062, a los concesionarios, contratistas, proveedores, profesionales universitarios y martilleros, cuando estos contribuyentes registren saldos a favor en el impuesto referenciado y de reunirse las demás condiciones que se establecen en la presente.
Artículo 2°: Establecer que a los efectos de verificar el saldo a favor de cada contribuyente involucrado, la Agencia tomará en consideración la declaración jurada correspondiente al anticipo devengado en el antepenúltimo mes anterior a la fecha en que se efectúe el pago, cuyo vencimiento operara en el penúltimo mes anterior a tal fecha.
En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de liquidación administrativa de anticipos mensuales (ARBAnet), se considerará la última declaración jurada anual con vencimiento anterior a la fecha del pago.
Artículo 3°: Determinar que serán asimismo requisitos necesarios para acceder a la exclusión, que los contribuyentes hayan presentado en tiempo y forma, las declaraciones juradas correspondientes a los últimos doce (12) meses anteriores a la considerada en el artículo anterior y no tener deuda en juicio de apremio sin regularizar por el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 4°: Establecer que la información referida a los contribuyentes no sujetos a retención, en los términos de la presente Resolución Normativa, será puesta a disposición de los agentes de retención por esta Autoridad de Aplicación, a través de su página web (www.arba.gov.ar).
Para ello, será obligación de los agentes remitir a esta Autoridad, con la debida antelación, la correspondiente nómina de concesionarios, contratistas, proveedores, profesionales universitarios y martilleros involucrados en la operatoria y a quienes realizarán los pagos del período en cuestión.
Artículo 5°: Cuando se efectivicen los pagos a contribuyentes que no cumplimenten la totalidad de las condiciones requeridas por esta Resolución, los agentes de retención deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Partes Segunda y Quinta, de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 01/04 y modificatorias, ingresando los montos retenidos en los vencimientos previstos al efecto en moneda de curso legal.
Artículo 6°: Aclarar que la totalidad de las operaciones bancarias necesarias para la implementación del pago con Bonos autorizados por el artículo 44 de la Ley Nº 14062 y sus transferencias, no se encuentran alcanzadas por los regímenes establecidos en el artículo 462, siguientes y concordantes de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 01/04 y modificatorias y en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (t.o. por Resolución Normativa Nº 8/09).
Artículo 7°: La presente empezará a regir desde el día de su fecha.
Artículo 8°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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