Nos dirigimos a Ustedes a los efectos de comunicarles que se ha dispuesto con vigencia a partir del 11.11.11 inclusive, reemplazar las normas dadas a conocer por la Comunicación “A” 4970 del 14.8.2009 por las siguientes:
1. Se admitirá la aplicación de cobros en divisas por exportaciones de bienes y servicios al pago de los servicios de capital e intereses de nuevas deudas financieras por:
i) emisión de bonos en el exterior,
ii) préstamos de organismos internacionales, agencias oficiales de crédito, bancos multilaterales, y otros bancos del exterior, y
iii) otras deudas en moneda extranjera con entidades financieras locales fondeadas en líneas de crédito del exterior, o con otras fuentes de financiamiento de las entidades locales cuando así específicamente lo permitan las normas que sean de aplicación en la materia;
en la medida que se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
a. Los nuevos fondos serán destinados por el exportador a:
i. la financiación de nuevos proyectos de inversión en el país para el aumento en la producción de bienes, que en su mayor parte, serán colocados en mercados externos.
Se entenderá como cumplida la condición precedente, cuando se demuestre razonablemente que al menos dos tercios del incremento en la producción de bienes como resultado del proyecto, tendrá como destino los mercados externos en los tres años siguientes a la finalización del proyecto, o
ii. la financiación de proyectos de inversión destinados a aumentar la capacidad de transporte de exportaciones de bienes y servicios con la construcción de obras de infraestructura en puertos, aeropuertos y terminales terrestres de transporte internacional.
b. La vida promedio de las financiaciones aplicadas al proyecto en el marco de esta normativa, considerando los pagos de servicios de capital e intereses, deberá ser no inferior a 2 (dos) años. Las financiaciones obtenidas deberán asimismo tener como mínimo, un 50 % del capital con vencimiento posterior a la fecha de finalización y puesta en ejecución del proyecto de inversión en su totalidad.
Toda modificación de las cláusulas contractuales, como así también la existencia de cláusulas de aceleración o el ejercicio de opciones de precancelaciones de deudas, serán posibles en la medida que se dé cumplimiento a los parámetros mínimos establecidos en la presente, excepto aquellas relacionadas con incumplimientos en relación a compromisos, manifestaciones y obligaciones por parte del deudor según se establezca en el contrato respectivo.
También se podrán realizar precancelaciones antes del cumplimiento de la vida promedio mínima de 2 (dos) años, en la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
i. que se registre un ingreso por el mercado local de cambios de nuevo endeudamiento con el exterior, que implique una disminución en el valor actual respecto de la deuda que se precancela;
ii. que los fondos resultantes de la liquidación del nuevo préstamo sean destinados a la precancelación de la deuda con el exterior;
iii. que ambos endeudamientos en su conjunto, respeten la vida promedio mínima de dos años exigida por la norma;
iv. que se cumplan las restantes condiciones generales establecidas en la normativa cambiaria para la precancelación de deuda financiera con el exterior;
v. que la precancelación de deuda, no afecte las condiciones del ingreso del financiamiento respecto a lo dispuesto por el Decreto 616/05 y normas complementarias, en la medida que le sean aplicables.
Los servicios de capital e intereses del nuevo financiamiento ingresado en compensación de los fondos precancelados, podrán ser cancelados con el esquema de aplicación de cobros de exportaciones previsto en la presente norma, sólo en la medida que el nuevo financiamiento encuadre en alguno de los casos previstos en el primer párrafo del punto 1. de la presente norma y se cumplan las restantes condiciones que sean de aplicación.
c. Los fondos originados en los cobros de exportaciones del deudor que sean acumulados en cuentas del exterior para la atención y / o en garantía de la cancelación de los servicios de la deuda, bajo la modalidad que establezcan las partes, no deberán superar en ningún momento, el 125% de los servicios por capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes seis meses calendario, de acuerdo al cronograma de vencimientos de los servicios acordados con los acreedores, acorde con las pautas mínimas establecidas en la presente norma. Los fondos excedentes deberán ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios dentro de los plazos establecidos para la liquidación de los cobros de exportaciones en las normas generales en la materia.
d. Los exportadores que opten por el régimen establecido en la presente norma, deberán designar una entidad financiera local que se encargará de:
i) verificar el cumplimiento de las condiciones para la elegibilidad del proyecto,
ii) efectuar el seguimiento de la ejecución del mismo y su financiación,
iii) efectuar el seguimiento de los permisos de embarques cuyos cobros sean afectados a la garantía del financiamiento de acuerdo a las normas de la Comunicación “A” 3493 y complementarias,
iv) efectuar el seguimiento de las garantías constituidas y de las cuentas especiales locales que se constituyan, y
v) informar periódicamente al Banco Central, de acuerdo al régimen informativo que se establezca.
e. Con una antelación no menor a los 30 (treinta) días corridos a la fecha del primer desembolso de los nuevos endeudamientos, se deberá informar del ejercicio de la opción para la financiación del proyecto, por nota a presentar ante la Gerencia Principal de Exterior y Cambios del Banco Central a través de la entidad financiera local designada por el exportador.
La nota a presentar en el Banco Central deberá contener como mínimo, la descripción del proyecto, la composición del financiamiento y flujos trimestrales de divisas estimados, las cláusulas que implican la afectación en el exterior de cobros de exportaciones a la atención de los servicios del financiamiento del proyecto, y la certificación de la entidad financiera del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma. Las presentaciones deberán contener la totalidad de la información solicitada. Las presentaciones que no cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos serán rechazadas.
La certificación que emita la entidad financiera designada informando al Banco Central que el proyecto califica en los términos de la presente Comunicación, deberá basarse en las proyecciones sobre el aumento anual esperado en la producción de bienes exportables, ventas externas en base al análisis de posibilidades de colocación, proporción de futuras ventas externas a cubrir con la producción del nuevo proyecto, flujos de divisas esperados y flujos de divisas con afectación a la atención de los servicios del financiamiento.
La entidad solicitará los dictámenes profesionales que estime necesarios para asegurar la razonabilidad y genuinidad de la operación en los aspectos económicos y financieros, que deberán ser complementados con dictámenes sobre los aspectos técnicos del proyecto, cuando el mismo no cuente con la aprobación en los términos de la Ley 26.360.
La documentación utilizada por la entidad financiera y hojas de trabajo que avalan la emisión de la certificación de la entidad, deberá quedar archivada en la entidad a disposición de este Banco Central.
2. Por los desembolsos de financiaciones que sean destinadas a los proyectos elegibles en los términos de la presente Comunicación, los exportadores podrán simultáneamente acceder al mercado de cambios para la compra de billetes en moneda extranjera por el concepto “Compras de moneda extranjera para afectación a proyectos de inversión”, por hasta el monto del préstamo liquidado en el mercado de cambios.
Estos fondos sólo pueden ser destinados para su depósito en la entidad bancaria interviniente en una “cuenta especial en moneda extranjera afectada a los pagos del proyecto de inversión” a nombre del exportador. Los fondos depositados en la cuenta local y sus rentas, únicamente podrán ser retirados para su liquidación en el mercado local de cambios, destinando los fondos resultantes a la realización de pagos internos y externos para la adquisición de bienes y servicios afectados directamente a la materialización del proyecto.
La entidad financiera interviniente deberá adoptar los recaudos necesarios a los efectos de verificar que los fondos se apliquen a cumplir con los compromisos derivados de los citados proyectos de inversión.
3. Las operaciones de financiamiento externo que se incorporen a esta operatoria, no están alcanzadas por la obligación establecida en el punto 6 de la Comunicación “A” 4359. Asimismo, las liquidaciones de cambio correspondientes a los retiros de la cuenta especial para realizar pagos del proyecto, no serán consideradas a los efectos del límite establecido en el punto 1.b de la Comunicación “A” 4377.
4. Las operaciones de financiamiento comprendidas en la presente norma, deberán dar cumplimiento a las restantes normas cambiarias aplicables en materia de plazos mínimos de endeudamiento, ingresos, cancelaciones y registro de operaciones
Saludamos a Uds. muy atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
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