Art. 1 – El haber mínimo garantizado que establece el artículo 125º de la ley 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será equivalente al ochenta y dos por ciento del salario mínimo, vital y móvil fijado para los trabajadores activos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la promulgación de la presente ley.
Art. 2 – El monto del haber mínimo garantizado por el artículo precedente se aplicará dentro de los treinta días corridos a partir de la promulgación de la presente.
Art. 3 – La movilidad del haber mínimo garantizado por el articulo 125 de la ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, cuyo valor es redeterminado por el articulo 1° de la presente, se efectuará en los meses de marzo y setiembre conforme lo dispone el artículo 4º de esta ley.
Art. 4º – Sustitúyese el art. 32 de la ley 24.241 del Sistema Integrado Previsional Argentino por el siguiente: “Art. 32 – Las prestaciones mencionadas en los inciso a), b), c), d), e) y f) del art. 17 de la ley 24241 y sus modificatorias serán móviles. La movilidad de las prestaciones establecidas en el art. 6 de la ley 26417 del Sistema Integrado Previsional Argentino, se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año, través de la aplicación del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del índice RIPTE – Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables – publicado por la Secretaría de Seguridad Social, el que resulte más conveniente para el beneficiario.”
Art. 5 – A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se les deberá recalcular el haber inicial, considerando para el mismo las remuneraciones, a partir del 01/04/1991, actualizadas hasta de adquisición del derecho, según la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) -elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social –MTySS–.
Art. 6 – A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se les deberá ajustar los haberes correspondientes al período 01/04/1991 al 30/03/1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.
Art. 7 – A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se les deberá ajustar los haberes correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006, según las variaciones del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Art. 8 – Los haberes recompuestos por los artículos 5, 6 y 7 de la presente ley serán abonados a sus beneficiarios dentro de los ciento veinte días corridos desde la promulgación de esta ley.
Art. 9 – La elevación del haber mínimo garantizado de acuerdo a lo expuesto en el artículo 1 de esta ley así como la aplicación de la pauta de recomposición de los haberes previsionales establecida en el artículo 5, 6 y 7 no otorgará derecho alguno a percibir la retroactividad que pudiere corresponder por las diferencias producidas entre el haber recalculado y el haber efectivamente percibido por el beneficiario.
Art. 10 – En ningún caso la aplicación de pautas fijadas en la presente importarán una disminución del haber percibido por el beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino –SIPA– al momento de entrada en vigencia de esta ley. En caso de producirse variaciones negativas en los haberes como consecuencia de la recomposición dispuesta en esta ley el beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al momento de la entrada en vigencia de la presente.
Art. 11 – Los beneficios establecidos en los artículos 1, 5, 6 y 7 de la presente Ley serán financiados con los siguientes recursos:
a) Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
b) El resultado financiero de la Administración Nacional de la Seguridad Social, incluido los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y modificatorios.
Art. 12 – Los valores acumulados en el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) no podrán superar el importe equivalente a las erogaciones por prestaciones anuales autorizadas para la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
Art. 13 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Deja una respuesta