RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL
Decreto 1206/2016
Decreto 1206/2016
Modificación. Decreto N° 895/2016.
Buenos Aires, 29/11/2016
VISTO el EX-2016-03362727-APN-DMEYN#MH, el Régimen de Sinceramiento Fiscal, establecido por el Libro II de la Ley N° 27.260 y el Decreto N° 895 de fecha 27 de julio de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I del Libro II de la ley citada en el Visto estableció el “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”.
Que mediante el citado Título, se fijaron los criterios de valuación a tenerse en cuenta a los fines de la declaración voluntaria y excepcional por parte de las personas humanas o sucesiones indivisas que opten, por única vez, por declarar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, bajo su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de diciembre de 2015, inclusive.
Que en tal sentido, se estima conveniente efectuar precisiones con la finalidad de especificar aspectos relativos al ejercicio de dicha opción y al criterio de valuación de dichos bienes, en orden a garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción del Régimen de Sinceramiento Fiscal.
Que por otra parte, el Artículo 82 del Título VII del Libro II de la Ley N° 27.260 enumera los sujetos que, en virtud de haber desempeñado funciones públicas, resultan excluidos de las disposiciones de su Título I del Libro II.
Que, asimismo, la referida ley extiende dicho tratamiento a los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del Artículo 82 antes mencionado.
Que la experiencia recogida desde la sanción de la Ley N° 27.260 y el dictado de su Decreto Reglamentario N° 895 de fecha 27 de julio de 2016, aconseja efectuar ciertas precisiones que, respetando el espíritu de la normativa en cuestión, garanticen su mejor aplicación y la concurrencia de aquellos contribuyentes que deseen dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo, posibilitando la adecuada utilización de los beneficios acordados por dicho régimen.
Que para ello resulta imprescindible aclarar el alcance del aludido cuerpo normativo a los efectos de evitar interpretaciones que afecten la finalidad perseguida con su dictado.
Que los Servicios Jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 895 de fecha 27 de julio de 2016, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“La condición prevista en el último párrafo del Artículo 38, no será de aplicación respecto del supuesto comprendido en el primer párrafo del Artículo 39 de la Ley N° 27.260. Sin embargo, cuando los sujetos que exterioricen bajo el supuesto del Artículo 39 opten por registrar los bienes a su nombre, las transferencias que realicen al efecto también serán consideradas no onerosas a los fines tributarios y no generarán gravamen alguno. Asimismo, estas operaciones quedarán eximidas de los deberes de información citados en el párrafo primero del presente artículo”.
ARTÍCULO 2° — Agrégase como segundo párrafo del Artículo 3° del Decreto N° 895/16, el siguiente texto:
“La opción prevista en el Artículo 39 de la Ley Nº 27.260, será de aplicación asimismo en los supuestos de participaciones indirectas, cuando el bien o tenencia que se declare pertenezca a una sociedad o ente en el cual tenga participación otra sociedad o ente del cual el declarante sea titular.”
“La opción prevista en el Artículo 39 de la Ley Nº 27.260, será de aplicación asimismo en los supuestos de participaciones indirectas, cuando el bien o tenencia que se declare pertenezca a una sociedad o ente en el cual tenga participación otra sociedad o ente del cual el declarante sea titular.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 895/16, por el siguiente:
“A los efectos de lo previsto en el Artículo 39 de la Ley N° 27.260, deberá entenderse que la expresión ‘por única vez’ a la que allí se hace mención, lo es con relación a la decisión de manifestar la exteriorización voluntaria y excepcional de declaración de tenencias de moneda y bienes aludidos en dicha previsión legal. La opción prevista en dicho artículo, implica que a todos los efectos tributarios en la REPÚBLICA ARGENTINA, el bien o tenencia exteriorizado a nombre del declarante, mientras se mantenga en su patrimonio, se considerará como perteneciente a quien lo exteriorizó debiendo, de corresponder, imputar las rentas y computar los gastos, deducciones y créditos fiscales, por impuestos análogos que genere, pague o tribute la sociedad o ente en el exterior en la medida que tengan vinculación directa con los bienes y tenencias exteriorizados, en la proporción declarada.”
“A los efectos de lo previsto en el Artículo 39 de la Ley N° 27.260, deberá entenderse que la expresión ‘por única vez’ a la que allí se hace mención, lo es con relación a la decisión de manifestar la exteriorización voluntaria y excepcional de declaración de tenencias de moneda y bienes aludidos en dicha previsión legal. La opción prevista en dicho artículo, implica que a todos los efectos tributarios en la REPÚBLICA ARGENTINA, el bien o tenencia exteriorizado a nombre del declarante, mientras se mantenga en su patrimonio, se considerará como perteneciente a quien lo exteriorizó debiendo, de corresponder, imputar las rentas y computar los gastos, deducciones y créditos fiscales, por impuestos análogos que genere, pague o tribute la sociedad o ente en el exterior en la medida que tengan vinculación directa con los bienes y tenencias exteriorizados, en la proporción declarada.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 6° del Decreto N° 895/16, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°.- El criterio de valuación establecido en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27.260, sólo resulta aplicable cuando se trate de acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en entes del país o del exterior que sean considerados como entidades pasivas conforme los términos del Artículo 90 in fine de la ley. A los fines de este artículo se entenderán como rentas pasivas a las mencionadas en el Segundo Artículo incorporado a continuación del Artículo 165.VI de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el Decreto N° 1344/98 (t.o. 1997) y sus modificaciones.
También será de aplicación cuando se trate de participaciones indirectas en entidades pasivas que se registren o contabilicen como activos de la sociedad que se declara.
Las acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en entidades consideradas activas, deberán valuarse al valor patrimonial —conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, según corresponda— que surja del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016. De tratarse de entes constituidos en el exterior, la valuación patrimonial proporcional podrá surgir de un balance especial confeccionado a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.”
“ARTÍCULO 6°.- El criterio de valuación establecido en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27.260, sólo resulta aplicable cuando se trate de acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en entes del país o del exterior que sean considerados como entidades pasivas conforme los términos del Artículo 90 in fine de la ley. A los fines de este artículo se entenderán como rentas pasivas a las mencionadas en el Segundo Artículo incorporado a continuación del Artículo 165.VI de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el Decreto N° 1344/98 (t.o. 1997) y sus modificaciones.
También será de aplicación cuando se trate de participaciones indirectas en entidades pasivas que se registren o contabilicen como activos de la sociedad que se declara.
Las acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en entidades consideradas activas, deberán valuarse al valor patrimonial —conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, según corresponda— que surja del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016. De tratarse de entes constituidos en el exterior, la valuación patrimonial proporcional podrá surgir de un balance especial confeccionado a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.”
ARTÍCULO 5° — Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 16 del Decreto N° 895/16, el siguiente:
“A los fines del segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, se entiende por ‘detección’ al conocimiento sobre la existencia del bien oculto y de su titularidad al que arribare el fisco mediante cualquier actividad que lleve a cabo en ejercicio de sus facultades.”
“A los fines del segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, se entiende por ‘detección’ al conocimiento sobre la existencia del bien oculto y de su titularidad al que arribare el fisco mediante cualquier actividad que lleve a cabo en ejercicio de sus facultades.”
ARTÍCULO 6° — Agrégase como último párrafo del Artículo 21 del Decreto N° 895/16, el siguiente texto:
“Los sujetos comprendidos en el Artículo 83 de la Ley N° 27.260 podrán efectuar la declaración voluntaria y excepcional, dispuesta en el Título I del Libro II de la ley, exclusivamente respecto de los bienes que acrediten se encontraban incorporados en su patrimonio con anterioridad a la fecha en que los sujetos enumerados en los incisos a) al w) del Artículo 82 de la Ley N° 27.260, hubieran asumido los respectivos cargos.”
“Los sujetos comprendidos en el Artículo 83 de la Ley N° 27.260 podrán efectuar la declaración voluntaria y excepcional, dispuesta en el Título I del Libro II de la ley, exclusivamente respecto de los bienes que acrediten se encontraban incorporados en su patrimonio con anterioridad a la fecha en que los sujetos enumerados en los incisos a) al w) del Artículo 82 de la Ley N° 27.260, hubieran asumido los respectivos cargos.”
ARTÍCULO 7° — La presente medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.
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