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Decreto 1856/2010 suplemento especial por única vez a los beneficiarios de las prestaciones previsionales.

3 diciembre, 2010 Por Ignacio Deja un comentario

Decreto 1856/2010 SIPA SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Otórgase un suplemento especial por única vez a los beneficiarios de las prestaciones previsionales.
Bs. As., 2/12/2010
VISTO el Expediente Nº 024-99-8179495-3- 796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.241 y sus modificatorias y Nº 26.425 y el Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL efectúa un continuo esfuerzo por preservar el poder adquisitivo de los jubilados y pensionados.
Que la Ley Nº 26.417 consagra un sistema de movilidad permanente para los jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que dicha movilidad se otorga en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario, conforme las variaciones experimentadas en los ingresos de los trabajadores y en los niveles de recaudación registradas en los semestres calendarios inmediatos anteriores a los citados meses.
Que, no obstante ello, es intención del GOBIERNO NACIONAL conceder un subsidio
mensual por única vez en el mes de diciembre del corriente año, como una contribución al bienestar de los jubilados y pensionados en el período donde se celebran las tradicionales fiestas de navidad y año nuevo.
Que dicho reconocimiento extraordinario será recibido por los jubilados y pensionados junto con los haberes jubilatorios y de pensión del mes de diciembre de 2010 y la segunda cuota del aguinaldo, cuyo monto implica un suplemento especial por única vez de PESOS QUINIENTOS ($ 500), para los titulares de beneficios cuyo monto fuese de hasta PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1500) mensuales.
Que las razones expuestas precedentemente determinan que en los casos de beneficio
pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deben ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho a la mencionada suma fija, percibiéndola en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Otórgase un suplemento especial por única vez a los beneficiarios de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a
que refiere la Ley Nº 26.425, equivalente a PESOS QUINIENTOS ($ 500) el cual se abonará a los titulares de beneficios cuyo monto fuese de hasta PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1500) mensuales. Quienes perciban un haber superior a esta última cifra, no gozarán del mencionado suplemento.
El pago del mentado suplemento estará a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Aunque el derecho a la percepción del beneficio por parte del beneficiario no llegase a completar UN (1) mes entero, el suplemento se abonará en forma íntegra, es decir, sin sujeción a proporción alguna.
Quedan también incluidos en las previsiones de este artículo, los beneficiarios titulares de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que fueron liquidados por las ex ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) en vigencia del Régimen de Capitalización, bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, aunque no perciban componente público y que resultaron transferidos al régimen de reparto de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 26.425, y a los titulares de las rentas vitalicias otorgadas
por las Compañías de Seguro de Retiro que poseen componente estatal a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, comprendiendo además aquellos beneficiarios que obtuvieron su prestación a través de un régimen especial y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, que fueron transferidos al ESTADO NACIONAL en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados oportunamente.
Art. 2º — El suplemento especial otorgado por el presente Decreto, no alcanzará a los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL.
Art. 3º — Otórgase un suplemento especial por única vez equivalente a PESOS QUINIENTOS ($ 500) a los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según lo establecido por los Decretos
Nº 1357 de fecha 5 de octubre de 2004 y Nº 886 de fecha 21 de julio de 2005.
Art. 4º — El suplemento especial será abonado en la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500)
a los beneficiarios que posean hasta dos prestaciones, en tanto que ninguna de ellas supere el monto máximo establecido en el párrafo primero del artículo 1º.
Art. 5º — Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho al suplemento, percibiéndolo en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.
Art. 6º — Establécese que el suplemento especial otorgado por la presente medida será abonado por única vez, en el mes de diciembre de 2010 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto. A los fines de su cálculo, no será incluido como concepto de pago la bonificación por zona austral
previsto por la Ley Nº 19.485, sus complementarias y modificatorias.

Art. 7º — Para el supuesto de que el suplemento especial que por el presente decreto se otorga, no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER.
— Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

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