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Decreto 201 Contribuciones Patronales. Suspensión del Decreto Nº 814/01, para determinados establecimientos educativos privados

10 febrero, 2012 Por Ignacio Deja un comentario

Decreto 201 Contribuciones Patronales. Suspensión del Decreto Nº 814/01, para determinados establecimientos educativos privados

CONTRIBUCIONES PATRONALES
Decreto 201/2012

Suspéndese la aplicación de las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 814/01, respecto de determinados empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada.

Bs. As., 7/2/2012

VISTO el Expediente Nº 6392/02 en DOS (2) cuerpos del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la Ley Nº 24.241, los Decretos Nros. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.453, 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009 y 160 del 16 de febrero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECISEIS POR CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley Nº 24.049, están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.

Que el Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resultaran comprendidos en el inciso a) de su Artículo 2º y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inciso b) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.

Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80 de la Ley Nº 25.565.

Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 1034 de fecha 14 de agosto de 2001 se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive, la aplicación de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nº 24.521, sus modificaciones, y Nº 26.206.

Que, por su parte, el Decreto Nº 284 de fecha 8 de febrero de 2002 prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

Que el Decreto Nº 539 de fecha 10 de marzo de 2003 prorrogó nuevamente ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 1806 de fecha 10 de diciembre de 2004 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001.

Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 986 de fecha 19 de agosto de 2005 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Decreto Nº 814/01, desde el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Que, asimismo, por el Artículo 1º del Decreto Nº 151 del 22 de febrero de 2007 se prorrogó nuevamente la suspensión del Decreto Nº 814/01, desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Que por el Decreto Nº 108/09 se prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive y por el Decreto Nº 160/11 se hizo lo propio hasta el 31 de diciembre de 2011.

Que por el Artículo 4º del Decreto Nº 814/01, según texto modificado por la Ley Nº 25.723, los empleadores pueden computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.

Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley Nº 13.047 están exceptuados del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria en relación con el resto de las actividades privadas, al no poder compensar valor alguno por este concepto.

Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto Nº 814/01, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina salarial.

Que conforme la Ley Nº 24.049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº 13.047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el financiamiento previsto en la Ley Nº 26.206, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según las demandas de la Ley de Financiamiento Educativo Nº 26.075 y por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los Decretos Nros. 1034/01, 284/02, 539/03, 1806/04, 986/05, 151/07, 108/09 y 160/11.

Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 en los establecimientos de gestión privada provocará un incremento en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.

Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravaría la situación económica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno Nacional procura evitar sus mayores riesgos.

Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049 son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.

Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.

Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicar a este sector ese decreto.

Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, del inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que el Artículo 2º de la ley mencionada precedentemente determina que la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos de necesidad y urgencia.

Que el Artículo 10 de la citada ley dispone que la COMISION BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme con lo establecido en el Artículo 19 de dicha norma.

Que el Artículo 20 de la ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISION BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 99, inciso 3 y 82, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que, por su parte, el Artículo 22 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme con lo establecido en el Artículo 82 de nuestra Carta Magna.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACION y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los Artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º — Suspéndese desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme con las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

Art. 2º — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. — Carlos E. Meyer. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.

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