ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Decreto 355/2013
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.653.
Bs. As., 4/4/2013
VISTO, el Expediente CUDAP: EXP-JGM: 0021827/2011 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nº 26.378 y Nº 26.653, los Decretos Nº 378 del 27 de abril de 2005 y Nº 196 del 24 de febrero de 2011, y
CONSIDERANDO: Que la sanción de la Ley Nº 26.378, mediante la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, representa un avance significativo en la promoción y protección de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad por cuanto procura eliminar las barreras que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrá como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad.
Que la Ley Nº 26.653 reconoce la necesidad de facilitar el acceso a los contenidos de las páginas Web a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación. Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para garantizar el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas, en igualdad de condiciones mediante cualquier forma de comunicación.
Que además de las personas con discapacidad, la Ley Nº 26.653 también persigue que la información de las páginas Web pueda ser comprendida y consultada por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.
Que el artículo 1° de los Lineamientos Estratégicos para la Puesta en Marcha del Plan Nacional de Gobierno Electrónico y de los Planes Sectoriales de Gobierno aprobado por el Decreto Nº 378/05 establece como objeto de dicho Plan Nacional impulsar el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs) por parte del ESTADO NACIONAL para mejorar la relación del Gobierno con los habitantes y ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de la gestión y los servicios públicos e incrementar la transparencia y la participación para una mayor integración y desarrollo de la sociedad.
Que la planilla anexa al artículo 2° del Decreto Nº 196/2011, establece entre los objetivos de la ex SECRETARIA DE GABINETE, actual SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entender en la planificación e implementación del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, coordinando con organismos nacionales, provinciales y municipales.
Que resulta necesario asimismo, determinar las normas y requisitos de accesibilidad, los cuales deberán actualizarse regularmente dentro del marco de las obligaciones que surgen de la Ley Nº 26.653. Que en este sentido, corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan el inmediato funcionamiento de las previsiones de la Ley Nº 26.378. Que ha tomado la intervención de su competencia la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.653 de Accesibilidad de la Información en las Páginas Web, que como Anexo I forma parte integrante del presente.
Art. 2° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente reglamentación.
Art. 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina.
ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.653 DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACION EN LAS PAGINAS WEB
ARTICULO 1° – Sin reglamentar. ARTICULO 2° – Los sujetos mencionados en el artículo 2° de la Ley Nº 26.653 que requieran asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado Nacional deberán solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación, a través de una declaración jurada que manifieste la imposibilidad de dar cumplimiento con sus propios medios, de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley. ARTICULO 3° – El diseño de las páginas Web alcanzadas por la Ley Nº 26.653 deberá facilitar la integración de todos los accesorios de hardware que complementan la accesibilidad de las personas con discapacidad, independientemente del tipo de dispositivo de acceso. Asimismo, el diseño de las páginas Web deberá permitir el acceso a la información buscada independientemente del programa de navegación de Internet utilizado y los subprogramas o servicios que se ejecuten en ellos. ARTICULO 4° – La SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.653. Son facultades de la Autoridad de Aplicación: a) Asistir y asesorar a las personas físicas y jurídicas alcanzadas por la Ley Nº 26.653 que así lo requieran, acerca de los alcances del presente régimen. b) Dictar las normas aclaratorias e interpretativas necesarias a fin de cumplir con los objetivos propuestos en la Ley Nº 26.653, con la participación de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que funciona bajo la dependencia del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION. c) Controlar la observancia de las normas y requisitos de accesibilidad de las páginas Web por parte de los sujetos alcanzados por esta norma. d) Promover las investigaciones administrativas y aplicar sanciones, ante el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 26.653 y de las normas que se dicten en su consecuencia. e) Recibir las solicitudes de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 2° de la Ley Nº 26.653 que requieran asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado Nacional, expedirse sobre su pertinencia y proveer dichos servicios. f) Difundir las normas y requisitos de accesibilidad a las instituciones de carácter privado y público a fin de que las incorporen en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos.
ARTICULO 5° – Las normas y requisitos de accesibilidad deberán ser aprobadas por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABIENTE DE MINISTROS en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
ARTICULO 6° – Todo desarrollo de software o hardware adquirido por el Estado Nacional deberá contemplar los requisitos técnicos establecidos por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION.
ARTICULO 7° – Sin reglamentar.
ARTICULO 8° – Sin reglamentar.
ARTICULO 9° – Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Los entes no estatales e instituciones referidos en los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 26.653 deberán presentar una declaración jurada ante la Autoridad de Aplicación, manifestando que cumplen con las normas y requisitos de accesibilidad previstos en el artículo 5° de la citada norma a los fines de la obtención de los beneficios establecidos en el artículo 10 de la Ley Nº 26.653 en un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
TICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
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