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Decreto 588/17 Modificación Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos

31 julio, 2017 Por Ignacio Dejar un comentario

IMPUESTOS

Decreto 588/2017

Modificación a la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2017

VISTO el Expediente N° 253618/2014 del Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Que el artículo 2° de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.

Que el artículo 1227 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN establece que en el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere la opción de compra por un precio.

Que las distintas etapas del negocio llevadas a cabo en el marco de un contrato de leasing se encuentran alcanzadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, pero si el dador resulta ser una entidad financiera regida por la Ley Nº 21.526 devienen aplicables en el tributo las disposiciones previstas en el artículo 7º del Anexo del citado Decreto Nº 380/01, y sus modificatorios, en cuya virtud tales entidades resultan alcanzadas por el gravamen por las sumas que abonen por su cuenta y a su nombre, cualquiera sea el medio utilizado para el pago, solamente respecto de los conceptos que taxativamente allí se detallan, de manera tal que el gravamen sólo impacta en los movimientos de fondos por operaciones “propias”.

Que dicha situación coloca a los dadores que no revisten la calidad de entidades financieras en una situación de inequidad respecto de los dadores que sí revisten tal condición.

Que por tal motivo, y a los fines de fomentar el acceso al crédito en inversión productiva, corresponde disponer la exención de los créditos y débitos que se efectúen en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas que tengan como objeto principal la celebración de contratos de leasing, en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la normativa vigente, únicamente por los movimientos de fondos que se vinculen directamente con el desarrollo de las etapas de ese negocio contractual, quedando comprendidos los derivados del financiamiento de la operatoria y los que sean consecuencia de gastos incurridos en la administración de los bienes a entregar en leasing y su posterior recupero.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase en el primer párrafo del artículo 10 de la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, como último inciso, el siguiente:

“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas que tengan como objeto principal la celebración de contratos de leasing, en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la normativa vigente, únicamente por los movimientos de fondos que se vinculen directamente con el desarrollo de las etapas de ese negocio contractual, quedando comprendidos los derivados del financiamiento de la operatoria y los que sean consecuencia de gastos incurridos en la administración de los bienes a entregar en leasing y su posterior recupero.”

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.

e. 31/07/2017 N° 54349/17 v. 31/07/2017

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