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Decreto 603/24 Jurisdicciones consideradas ‘no cooperantes’

11 julio, 2024 Por Ignacio Deja un comentario

Se actualiza el listado de las jurisdicciones consideradas ‘no cooperantes’ en los términos del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Quedan fuera del listado de jurisdicciones no cooperantes a BURKINA FASO, el ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA, la REPÚBLICA DE RUANDA, la REPÚBLICA POPULAR DE BENÍN y la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.

Decreto 603/2024

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DECTO-2024-603-APN-PTE – Decreto N° 862/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-03240910-AFIP-DIREIN#SDGCTI, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, define el alcance de la expresión “jurisdicciones no cooperantes” como aquellos países o jurisdicciones que no tengan vigente con la REPÚBLICA ARGENTINA un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.

Que esa norma considera como no cooperantes a aquellos países que teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el considerando anterior no cumplan efectivamente con el intercambio de información.

Que, finalmente, el mencionado texto legal precisa que los acuerdos y convenios aludidos en el mencionado artículo deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal a los que se haya comprometido la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a todos los efectos previstos en la ley y su reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, el artículo 23 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, establece que se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o de que esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país.

Que el último párrafo del artículo 19 de la ley del gravamen faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que elabore un listado de las jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en esa norma legal.

Que mediante el primer párrafo del artículo 24 de la aludida reglamentación se enumeran las jurisdicciones comprendidas en la definición antes descripta.

Que, con posterioridad, mediante el Decreto N° 48 del 26 de enero de 2023 se adecuó la referida enumeración debido a que se produjeron novedades desde la fecha de publicación del listado original de jurisdicciones no cooperantes.

Que conforme surge de los antecedentes citados en el Visto, se produjeron novedades desde la fecha de publicación del listado de jurisdicciones no cooperantes.

Que algunas de ellas han modificado su estatus ante la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y del CONSEJO DE EUROPA, instrumento internacional que recepta los estándares internacionales en materia de transparencia e intercambio de información.

Que, en consecuencia, corresponde adecuar la referida enumeración contenida en la normativa impositiva precitada, toda vez que una serie de jurisdicciones originalmente consideradas como no cooperantes, sobre la base del tratado mencionado precedentemente, del cual la REPÚBLICA ARGENTINA es parte, ya se encuentran en condiciones de intercambiar la información solicitada desde nuestro país.

Que, en efecto, corresponde dejar fuera del listado de jurisdicciones no cooperantes a BURKINA FASO, el ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA, la REPÚBLICA DE RUANDA, la REPÚBLICA POPULAR DE BENÍN y la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones ‘no cooperantes’ en los términos del artículo 19 de la ley, las siguientes:

  1. Brecqhou
  2. Estado de Eritrea
  3. Estado de la Ciudad del Vaticano
  4. Estado de Libia
  5. Estado Plurinacional de Bolivia
  6. Isla Ascensión
  7. Isla de Sark
  8. Isla Santa Elena
  9. Islas Salomón
  10. Los Estados Federados de Micronesia
  11. Reino de Bután
  12. Reino de Camboya
  13. Reino de Lesoto
  14. Reino de Tonga
  15. República Kirguisa
  16. República Árabe de Egipto
  17. República Árabe Siria
  18. República Argelina Democrática y Popular
  19. República Centroafricana
  20. República Cooperativa de Guyana
  21. República de Angola
  22. República de Bielorrusia
  23. República de Burundí
  24. República de Costa de Marfil
  25. República de Cuba
  26. República de Filipinas
  27. República de Fiyi
  28. República de Gambia
  29. República de Guinea
  30. República de Guinea Ecuatorial
  31. República de Guinea-Bisáu
  32. República de Haití
  33. República de Honduras
  34. República de Irak
  35. República de Kiribati
  36. República de la Unión de Myanmar
  37. República de Madagascar
  38. República de Malaui
  39. República de Malí
  40. República de Mozambique
  41. República de Nicaragua
  42. República de Palaos
  43. República de Sierra Leona
  44. República de Sudán del Sur
  45. República de Surinam
  46. República de Tayikistán
  47. República de Trinidad y Tobago
  48. República de Uzbekistán
  49. República de Yemen
  50. República de Yibuti
  51. República de Zambia
  52. República de Zimbabue
  53. República del Chad
  54. República del Níger
  55. República del Sudán
  56. República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
  57. República Democrática de Timor Oriental
  58. República del Congo
  59. República Democrática del Congo
  60. República Democrática Federal de Etiopía
  61. República Democrática Popular Lao
  62. República Democrática Socialista de Sri Lanka
  63. República Federal de Somalia
  64. República Federal Democrática de Nepal
  65. República Gabonesa
  66. República Islámica de Afganistán
  67. República Islámica de Irán
  68. República Popular de Bangladés
  69. República Popular Democrática de Corea
  70. República Togolesa
  71. República Unida de Tanzania
  72. Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno
  73. Tristán da Cunha
  74. Tuvalu
  75. Unión de las Comoras”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

e. 11/07/2024 N° 44929/24 v. 11/07/2024

Fecha de publicación 11/07/2024

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