ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Disposición 250/2010
B.O. 16/07/10
Procedimiento. Ejecuciones Fiscales. Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementaria.
Bs. As., 5/7/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº 13598-164-2010, y
CONSIDERANDO:
Que la Disposición Nº 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementaria, establece el procedimiento aplicable para la ejecución judicial de las obligaciones fiscales cuya aplicación y percepción se encuentra a cargo de esta Administración Federal.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 15 de junio de 2010, se ha pronunciado —en la causa “AFIP c/ INTERCORP SRL s/ Ejecución Fiscal”— declarando la inconstitucionalidad del inciso 5º del Artículo 18 de la Ley Nº 25.239, sustitutivo del Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con los alcances indicados en el referido fallo.
Que, en tal sentido el Máximo Tribunal consideró que el régimen establecido por la referida reforma, en cuanto otorga a los funcionarios del organismo recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, es inconstitucional, por cuanto no se adecua a los principios y garantías constitucionales de la división de poderes, tutela judicial efectiva, la defensa en juicio y el derecho de propiedad.
Que no obstante ello, admite la validez de las medidas cautelares que, al amparo de las disposiciones del Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los funcionarios del Fisco Nacional hayan dispuesto y trabado hasta la fecha del fallo; sin perjuicio que las mismas puedan ser revisadas por el juez de la causa.
Que en consecuencia, corresponde modificar la Disposición Nº 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementaria, adecuando el procedimiento de traba y levantamiento de medidas cautelares, a lo resuelto en el citado fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que ha tomado la intervención que le compete la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por los Artículos 4º, 6º y 9º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
Artículo 1º — Modifícase el Anexo I “PAUTAS PROCEDIMENTALES” de la Disposición Nº 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementaria, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el punto 1.3.6., por el siguiente:
“1.3.6. Solicitar al juez de la causa, en el escrito de interposición de la demanda, que ordene la traba de embargo general de fondos y valores vía SOJ.”.
2. Sustitúyese el punto 1.3.7., por el siguiente:
“1.3.7. Diligenciar las medidas cautelares sobre cuentas bancarias y, en su caso, sobre créditos que el contribuyente tenga a su favor con otras empresas o instituciones, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de haber sido ordenadas por el juez.”.
3. Sustitúyese el punto 1.3.9., por el siguiente:
“1.3.9. Si las cautelares mencionadas precedentemente resultan negativas o insuficientes se solicitará al juez que ordene la traba de otras medidas.
En general se priorizará la traba de embargo sobre bienes registrables, preferentemente inmuebles y la designación de interventor recaudador, cuando la actividad que cumpla el ejecutado permita, por sus características, la captación de fondos en forma regular y suficiente.”.
4. Sustitúyese el punto 1.3.19., por el siguiente:
“1.3.19. Asimismo, podrá solicitar al juez que ordene el embargo sobre los créditos que el contribuyente posea contra otras empresas o instituciones.”.
5. Sustitúyese el punto 1.3.20., por el siguiente:
“1.3.20. Cuando se desconocieren bienes susceptibles de embargo o los conocidos fueren insuficientes, deberá requerir al juez de la causa que ordene la inhibición general de bienes del demandado. En todos los casos dicha medida se anotará sin indicación de monto.”.
6. Sustitúyese el punto 2.2.6., por el siguiente:
“2.2.6. En el escrito de demanda se solicitará la medida cautelar a trabarse sobre los bienes del deudor y se informará sobre la forma en que se diligenciará la misma.”.
7. Elimínase el punto 3.2.2.
8. Sustitúyese el punto 5.1.1., por el siguiente:
“5.1.1. En todos los casos deberá solicitarse la traba del embargo general de fondos y valores, comunicándolo por el SOJ dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de ser ordenado por el juez.”.
9. Sustitúyese el punto 5.1.2., por el siguiente:
“5.1.2. Si al momento de la demanda se conocieren bienes o cuentas específicas del deudor, el agente fiscal determinará la medida cautelar que resulta más conveniente solicitar, atendiendo a la eficacia de la misma, al monto reclamado y a la facilidad de realización de los bienes de que se trate.”.
10. Sustitúyese el punto 5.2., por el siguiente:
“5.2. Medidas Cautelares no solicitadas en el escrito de demanda.
Toda medida cautelar que no haya sido solicitada en el escrito de demanda, deberá ser requerida al juzgado interviniente. Concretada la traba de la cautelar, se acompañará al expediente copia de su diligenciamiento.”.
11. Sustitúyese el punto 5.5., por el siguiente:
“5.5. Sustitución y levantamiento de medidas cautelares.
El levantamiento de medidas cautelares deberá ser ordenado por el juez. El agente fiscal prestará conformidad al levantamiento solicitado por la demandada, previa verificación del íntegro y efectivo pago de las sumas reclamadas, sus accesorios y costas, incluyendo los honorarios y obligaciones de naturaleza previsional que afecten a éstos y deban ser soportados por el ejecutado.
En el caso de regímenes especiales o de facilidades de pago que autoricen a los contribuyentes a solicitar el levantamiento de cautelares mediante el ingreso de un pago a cuenta de la deuda reclamada, el cobro de los honorarios se ajustará a las previsiones contenidas en dichos regímenes, las cuales prevalecerán sobre lo normado en el párrafo anterior.
Cuando el embargo hubiese sido ordenado por el juez de la causa, la sustitución o levantamiento será dispuesta exclusivamente por este último.”.
12. Sustitúyese el punto 5.5.2, por el siguiente:
“5.5.2. En caso de tratarse de oficios de levantamiento de embargos trabados por los agentes fiscales hasta el 16 de junio de 2010, inclusive, en el oficio de levantamiento deberá consignarse la firma conjunta y el sello aclaratorio del agente fiscal y del jefe o responsable del área de cobranza coactiva. Si el embargo lo hubiera dispuesto el juez, el levantamiento deberá ser ordenado por éste y el oficio deberá contener la trascripción del auto judicial que lo ordena.”.
13. Sustitúyese el punto 5.5.3., por el siguiente:
“5.5.3 En el primero de los supuestos contemplados en el punto anterior, cuando la dependencia operativa interviniente carezca de un área de cobranza coactiva (v.gr. Distritos), el oficio deberá firmado por el agente fiscal y el jefe de la dependencia.”.
14. Sustitúyese el punto 5.7.3., por el siguiente:
“5.7.3. Oficios a comunicar por el Sistema SOJ-BANCOS. Se diligenciarán por este Sistema los oficios dirigidos al Banco Central de la República Argentina ordenados por los jueces, siempre que dispongan alguna de las medidas que a continuación se enumeran:
1.- Traba o levantamiento de embargos generales de fondos y valores.
2.- Traba o levantamiento de embargos individuales de fondos y valores existentes en cajas de seguridad.
3.- Transferencias de fondos embargados.
Los pedidos de informes sobre la existencia de cajas de seguridad, seguirán siendo dispuestos por los agentes fiscales y se diligenciarán por el sistema SOJ-BANCOS.
También se diligenciarán por el sistema SOJ los oficios de levantamiento de embargos generales de fondos y valores, cuya traba hubiera sido dispuesta por el agente fiscal hasta el 16 de junio de 2010, inclusive.”.
15. Elimínanse los puntos 5.7.3.1. a 5.7.3.4.
16. Sustitúyese el punto 5.7.7.6., por el siguiente:
“5.7.7.6. En forma previa a la conformación de los oficios la jefatura deberá verificar el cumplimiento del punto 5.7.7.1., así como la correspondencia de los datos cargados con los del juicio y del deudor, en especial la validez de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) y, en el caso de sociedades de hecho, el tipo y número de documento de los socios. Asimismo, deberá constatar si el agente fiscal transcribió en el Oficio, la parte pertinente del auto judicial que ordena la traba de la medida.”.
17. Sustitúyese el punto 5.7.8.1., por el siguiente:
“5.7.8.1. Levantamiento de embargos:
1) Embargos dispuestos por los agentes fiscales hasta el 16 de junio de 2010, inclusive: El mismo día de recibida la conformidad de la jefatura competente.
2) Embargo dispuesto por los jueces: el primer día hábil siguiente a la notificación al fisco del auto respectivo.”.
18. Sustitúyese el punto 5.7.8.2., por el siguiente:
“5.7.8.2. Traba de embargo general de fondos y valores: deberá cargar el oficio de traba de embargo general de fondos y valores en el Sistema SOJ, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas siguientes a la fecha del auto judicial que lo dispone.
El oficio, para ser puesto en conocimiento de las Entidades Financieras, deberá previamente ser conformado por la Jefatura competente dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a su alta en el sistema por parte del agente fiscal.”.
19. Sustitúyese el punto 5.8.2.3., por el siguiente:
“5.8.2.3. Verificación y confronte previo de los datos obtenidos.
Mediante la clave asignada se accede directamente a los datos sobre titulares que obran en la base centralizada, los cuales se visualizan en pantalla y deben ser confrontados y depurados en forma previa a la solicitud de traba del embargo.
Los agentes fiscales efectuarán el confronte aludido verificando que los datos del titular de dominio informados por el sistema (v.gr. apellido y nombre y el documento de identidad de las personas físicas; y razón social o denominación de las personas jurídicas) coincidan estrictamente con los del deudor ejecutado.”.
20. Sustitúyese el punto 6.9.2., por el siguiente:
“6.9.2. Integrada debidamente la litis y efectivizada —de corresponder— la traba de las medidas cautelares ordenadas por el juez, sobre bienes de uno o más garantes, las jefaturas operativas competentes podrán autorizar a los agentes fiscales a proseguir la ejecución fiscal únicamente contra aquellos y a desistir de la acción (no del derecho) respecto del deudor principal y restantes obligados solidarios, siempre que se acredite una manifiesta imposibilidad de efectuar la intimación judicial de pago contra estos últimos y resulte antieconómico o inoficioso recurrir a su citación por edictos.”.
21. Sustitúyese el punto 6.10.1., por el siguiente:
“6.10.1. Acogimiento a planes de facilidades de pago o regímenes especiales de asistencia financiera, normal, ampliada o extendida.
Conforme a los principios generales que regulan las obligaciones solidarias, el pago o el acogimiento de cualquiera de los deudores solidarios beneficia a los restantes obligados.
En consecuencia, aceptado el acogimiento por el deudor principal, se instruirá al agente fiscal para que proceda a solicitar el levantamiento de los embargos trabados sobre fondos y valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras, previa transferencia de los importes embargados si los hubiera. Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes hasta la cancelación total del crédito fiscal.
Cuando corresponda levantar una medida cautelar dispuesta por el agente fiscal con anterioridad al 16 de junio de 2010, inclusive, dicho levantamiento deberá ser dispuesto directamente por dicho funcionario, previa conformidad de su jefatura.”.
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previo a su publicación.
— Ricardo Echegaray
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