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Disposición Técnico Registral Nº 2 – REGISTRO DE LA PROPIEDAD – Registración de Boletos de Compraventa de inmuebles. Provincia de Buenos Aires.

5 febrero, 2013 Por Ignacio Deja un comentario

Disposición Técnico Registral Nº 2 – REGISTRO DE LA PROPIEDAD – Registración de Boletos de Compraventa de inmuebles. Provincia de Buenos Aires.

 

La Plata, 25 de enero de 2013.

Publicado en el B.O.: 05/02/2013 
VISTO lo dispuesto en el artículo 3° apartado V
de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, en lo referente a las
registraciones de Boletos de Compraventa de inmuebles, y 
CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el Visto de la presente
crea, entre otros, el Registro de Boletos de Compraventa en los términos
de los artículos 2 inciso c, 30 y 31 de la Ley Nº 17.801, estableciendo
a su vez, las Tasas Especiales correspondientes a publicidad y
registración;

Que la instrumentación del Boleto de Compraventa
resulta ser una herramienta útil que contribuye a dar seguridad jurídica
al tráfico inmobiliario, evitando los fraudes en el ámbito de las
transacciones de esa naturaleza; 
Que la publicidad de dichos instrumentos incide
justificadamente en la existencia y probanza de la buena fe contractual
tanto de las partes negociales, como con relación a terceros;

Que su registración permite dar a conocer la
situación jurídica del inmueble en cuestión, otorgando publicidad
noticia sobre el objeto de contratación; 
Que las anotaciones de Boletos de Compraventa han
arrojado un saldo sumamente positivo en las distintas jurisdicciones
provinciales que las tienen previstas; 
Que en ese sentido, es menester mencionar los
antecedentes que surgen en la materia, con respecto a las registraciones
de Boletos de Compraventa de las Leyes Nº 14.005 y Nº 19.724;

Que la publicidad de dichos contratos ha
permitido evitar irregularidades en las negociaciones inmobiliarias, no
entorpeciendo ello de manera alguna, las registraciones de los derechos
reales sobre los inmuebles en cuestión; 
Que la finalidad social que en esta instancia
reviste la anotación de los Boletos de Compraventa, limita su
registración a inmuebles cuya valuación no exceda de determinado monto; 
Que por el principio de rogación y a los fines de
registrar los Boletos de Compraventa es dable requerir al efecto, una
solicitud firmada en forma certificada por los intervinientes, la cual
permanecerá resguardada, debiendo consignar en la misma los datos
identificatorios del inmueble y de las partes negociales, el monto de la
operación y demás particularidades del contrato; 
Que a su vez el artículo 80 de la Ley Nº 24.441,
en el título X “Modificaciones al Régimen Registral”, dispone que:
“Cuando la ley lo autorice pueden ser inscriptos los instrumentos
privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por
escribano público”;

Que la Disposición Técnico Registral Nº 10/2012
procedió a regular el procedimiento inscriptorio de los Boletos de
Compraventa, sus cesiones y cancelaciones que optativamente ingresaren a
este Organismo; 
Que la mencionada norma resultó suspendida en su puesta en práctica por la Disposición Técnico Registral Nº 11/2012; 
Que finalmente resulta menester el dictado de la
norma que recepte el procedimiento de registración de los instrumentos
en cuestión, contemplando las variantes que fueran analizadas. 
Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD,

DISPONE: 
ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de febrero de 2013
serán susceptibles de anotación los Boletos de Compraventa, sus
reinscripciones, cesiones y cancelaciones que optativamente ingresen a
este Organismo, con respecto a inmuebles cuyas valuaciones fiscales no
excedan de los montos establecidos por el Código Fiscal –Ley Nº 10.397
(Texto ordenado 2011) y modificatorias- y la Ley Impositiva del año en
curso, respecto de las exenciones previstas para el Impuesto de Sellos,
aplicándose dicha normativa exclusivamente a los efectos de la
determinación de dichos montos. 
ARTÍCULO 2º. Los instrumentos en cuestión, cuyas
firmas deberán estar certificadas por Escribano Público, ingresarán con
la constancia de valuación fiscal del inmueble expedida por el Organismo
pertinente correspondiente al año de su registración. 
ARTÍCULO 3º. La registración, en todos los
supuestos, será rogada mediante una solicitud suscripta por cualquiera
de las partes negociales, certificada por Escribano Público o a través
de una rogatoria judicial, debiendo consignar en la misma los datos
identificatorios del inmueble, de los intervinientes, el monto de la
operación y demás particularidades del contrato. Dichas anotaciones,
cualquiera sea la técnica de registración, tendrán un resguardo
especial. 
ARTÍCULO 4°. Será susceptible de calificación la
coincidencia entre el titular registral y el transmitente por Boleto de
Compraventa, como así también el encadenamiento causal entre las
sucesivas cesiones a registrar. 
ARTÍCULO 5°. En la registración de los Boletos de
Compraventa y sus cesiones, será exigible el cumplimiento del artículo
1.277 del Código Civil. No será objeto de calificación registral el
informe de inhibición general de bienes con relación a la parte
transmitente o cedente. 
ARTÍCULO 6°. La anotación del Boleto de Compraventa no dará lugar a la conversión del inmueble a la técnica de Folio Real. 
ARTÍCULO 7°. La anotación del Boleto de
Compraventa caducará de pleno derecho a los cinco (5) años contados a
partir de su presentación, siempre que no se hubiere rogado su
reinscripción. La caducidad de la registración del Boleto de Compraventa
conlleva el mismo efecto con relación a sus cesiones. 
ARTÍCULO 8°. En oportunidad de registrarse la
Escritura de Compraventa, deberá calificarse la coincidencia entre el
adquirente del derecho real de dominio y el del Boleto o su cesionario
anotado, sin perjuicio de la aplicación de la modalidad del tracto
sucesivo abreviado por el Notario interviniente. Al momento de su
inscripción definitiva, se procederá a cancelar de oficio la anotación
del Boleto de Compraventa y sus cesiones. 
ARTÍCULO 9°. Las medidas cautelares que ingresen
con relación al adquirente/cesionario del Boleto de Compraventa serán
anotadas en forma definitiva, siempre que surja expresamente del
documento la calidad que reviste el embargado, debiendo publicitarse tal
circunstancia en el asiento pertinente y al pie de la nota de
registración asentada en el instrumento. 
ARTÍCULO 10. En caso de incumplimiento a los
artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8° y 9° de la presente, se procederá a la
anotación provisional del documento de acuerdo a lo establecido en el
artículo 9° inciso b) de la Ley Nº 17.801. 
ARTÍCULO 11. Incorporar a la Tabla de Actos
vigentes los Códigos Nº 48 (Boleto/Cesión de Boleto de Compraventa), Nº
49 (Cancelación de Boleto/Cesión de Boleto de Compraventa), Nº 50
(Reinscripción de Boleto/Cesión de Boleto de Compraventa), Nº 900
(Boleto/Cesión de Boleto de Compraventa), Nº 901 (Cancelación de
Boleto/Cesión de Boleto de Compraventa), Nº 902 (Cancelación de oficio
de Boleto/Cesión de Boleto de Compraventa) y Nº 903 (Reinscripción de
Boleto/Cesión de Boleto de Compraventa). 
ARTÍCULO 12. Derogar las Disposiciones Técnico Registrales Nº 10/2012 y Nº 11/2012. 
ARTÍCULO 13. Registrar como Disposición Técnico
Registral. Comunicar a las Direcciones Técnica y de Servicios
Registrales, como así también a todas las Subdirecciones, Departamentos y
Delegaciones Regionales de este Organismo. Elevar a la Subsecretaría de
Hacienda. Poner en conocimiento del Colegio de Escribanos de la
Provincia de Buenos Aires y de los restantes Colegios de Profesionales
interesados. 
Publicar en el Boletín Oficial y en el Sistema de
Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (S.I.N.B.A.).
Cumplido, archivar. 
Roberto Daniel Prandini

Director Provincial

C.C. 918


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