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Documentación para la circulación de vehículos entre en el MERCOSUR

8 junio, 2023 Por Ignacio Deja un comentario

Resolución General 5366/2023

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOG-2023-5366-E-AFIP-AFIP – Circulación de vehículos entre los Estados Parte del MERCOSUR. Resolución General N° 1.419. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2023

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-02404526- -AFIP-SRGEDVEDEX#SDGTLA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 35 del 20 de junio de 2002 del Grupo Mercado Común aprobó las “Normas para la Circulación de Vehículos de Turistas, Particulares y de Alquiler, en los Estados Parte del MERCOSUR”, determinando las condiciones en las que los vehículos comunitarios del MERCOSUR, de propiedad de las personas físicas residentes o de personas jurídicas con sede social en un Estado Parte, cuando sean utilizados en viajes de turismo, pueden circular libremente en cualquiera de los demás Estados Parte.

Que, la Resolución General N° 1.419 incorporó al ordenamiento jurídico interno el régimen de circulación de vehículos, impuesto por la citada Resolución N° 35/02 (GMC).

Que, por su parte, la Resolución N° 24 del 17 de noviembre del 2022 del Grupo Mercado Común modificó la Resolución N° 35/02 (GMC), a efectos de posibilitar la utilización de medios electrónicos para comprobar los requisitos exigidos para la circulación de vehículos de turistas, particulares y de alquiler en los Estados Parte del MERCOSUR.

Que, consecuentemente, corresponde adecuar la Resolución General N° 1.419 conforme lo incorporado por la Resolución N° 24/22 (GMC).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Control Aduanero, Operaciones Aduaneras Metropolitanas y Operaciones Aduaneras del Interior, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el punto 3. del Anexo I de la Resolución General N° 1.419, por el siguiente:

“3.- Para circular en un Estado Parte diferente al de registro o matrícula del vehículo, el conductor deberá contar con la siguiente documentación.

a) Documento de Identidad válido para circular en el MERCOSUR.

b) Licencia para conducir.

c) Documento que lo califica como turista emitido por la autoridad migratoria.

d) Autorización para conducir el vehículo en los casos exigidos en esta norma.

e) Título u otro documento oficial que acredite la propiedad del vehículo.

f) Comprobante de seguro vigente.

3.1.- Para los supuestos relativos a la circulación de vehículos de alquiler, contemplados en la presente norma, la documentación mencionada en los apartados d), e), y f), será reemplazada por la Autorización para Circulación en el MERCOSUR (ACM), otorgada por la empresa arrendataria.

3.2.- Los documentos a los que se hace referencia en los puntos 3. y 3.1. podrán ser exhibidos en formato impreso o digital. Dichos documentos podrán exhibirse en formato digital cuando se disponga de un medio de verificación electrónico y en la medida que sea acordado de forma bilateral o multilateral por los Estados Parte involucrados.

3.3.- La circulación de los vehículos comunitarios de un Estado Parte a otro, en las condiciones establecidas en esta norma, no estará sujeta al cumplimiento de formalidades aduaneras, sin perjuicio de los controles selectivos que la autoridad aduanera pudiera ejercer para la verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos.

3.4.- En caso de accidente, hurto, robo u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, ocurridas durante el plazo de permanencia otorgado, que hubiesen impedido el retorno del vehículo al Estado Parte de origen, el responsable deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera de jurisdicción del lugar donde hubiera ocurrido el mismo.

A tal fin deberá presentar la documentación probatoria correspondiente, para que la autoridad aduanera adopte en forma inmediata y sin substanciación previa alguna, las medidas pertinentes.

EXCLUSIONES

3.5.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente norma los siguientes casos:

a) Cuando el conductor del vehículo no acredite su condición de turista, de acuerdo a la legislación migratoria del Estado Parte de ingreso.

b) Cuando el vehículo se encuentre registrado o matriculado en un tercer país, aun cuando estuviera conducido por un turista comunitario.

c) Cuando el vehículo sea utilizado para la prestación del servicio de traslado de personas, gratuito o no, o en actividades de carácter comercial, inclusive con fines turísticos, excepto los vehículos de alquiler contemplados por la presente norma.

d) Los turistas que no sean residentes habituales de alguno de los Estados Parte.

En los casos establecidos en estos puntos, el ingreso o egreso del vehículo del territorio de un Estado Parte, queda sujeto a la legislación específica vigente en el mismo.

CONDICIONES GENERALES

3.6.- Si el retorno o egreso del automotor no se produjera en término se configurará la infracción prevista y penada por el artículo 970 del Código Aduanero con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la exportación o importación para consumo que no podrá ser inferior al TREINTA PORCIENTO (30 %) del valor en Aduana del vehículo aun cuando no estuvieran gravados.

3.7.- Los automotores registrados ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS deberán tener grabados el número de dominio, como mínimo, en el parabrisas delantero, la luneta trasera, y en los cristales laterales de mayor tamaño, en los automotores que tengan SEIS (6) cristales o más. Cuando la cantidad de cristales sea menor de SEIS (6) la grabación deberá realizarse en todos ellos, en la forma establecida por la Disposición N° 607 (DNRNPAyCP) del 25 de junio de 1998.

3.8.- En los casos de incumplimiento de las condiciones previstas en la presente norma, el vehículo será considerado en situación irregular, debiéndose aplicar las sanciones previstas en la legislación nacional.

3.9.- En el caso de vehículos no registrables y demás mercaderías de origen extranjero que egresen con el vehículo, su declaración se efectuará a través del formulario OM 121.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 08/06/2023 N° 42768/23 v. 08/06/2023

Fecha de publicación 08/06/2023

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