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Estatuto Viajantes de Comercio Ley 14.546

22 febrero, 2009 Por Ignacio 4 comentarios

Ley 14.546 Estatuto Viajantes de Comercio

Sancionada por la Cámara de Diputados el 27 de septiembre de 1958 y por la Cámara de Senadores el 29 de septiembre de 1958
Publicada en el Boletín Oficial del día 27 de octubre de 1958

Art. 1 – Sujetos*. Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales conciertan negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. El viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características.

Art. 2 – Denominación. Relación de dependencia*. Dentro de la especificación genérica de viajante a que se refiere el art. 1 se encuentran comprendidos los distintos nombres con que se acostumbra a llamarlos, como ser: viajantes, viajantes de plaza, placistas, corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra denominación que se les diera o pretendiera imponérseles para su calificación.

Se entenderá que existe relación de dependencia con su o sus empleadores cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes requisitos:

a) que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores;

b) que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa;

c) que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración;

d) que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante;

e) que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado y de posible determinación;

f) que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador.

Art. 3 – Normas aplicables*. Rigen respecto de los viajantes las disposiciones de los arts. 154 al 160, inclusive, del Código de Comercio, en tanto no se opongan a la presente ley, como asimismo las de la Ley 9.688 y sus modificatorias, gozando sus remuneraciones y demás beneficios que en ésta se consagran del privilegio que establece el inc. 3 del art. 129 de la Ley 11.719. Las convenciones colectivas que en el futuro se celebraren comprendiendo las categorías mencionadas en el art. 1 deberán efectuarse por intermedio de los organismos sindicales que gocen de personería gremial conforme a la Ley 14.455 y que fueren representativos exclusivamente de la actividad de viajante a que se refiere esta ley, sin perjuicio de los mejores derechos que les otorguen otros convenios.

Art. 4 – Ley de orden público. Nulidad*. La presente ley es de orden público y será nula toda convención o acto jurídico por el cual el viajante renuncie a los beneficios consagrados en la misma o tiendan a su reducción. Las acciones emergentes de esta ley prescribirán a los cinco años, salvo las derivadas de la aplicación de otras leyes a las cuales se remite la presente, en cuyo caso el término será el que aquéllas determinen.

Art. 5 – Remuneración*. La remuneración se liquidará de acuerdo con las siguientes bases:

a) sobre toda nota de venta o pedido aceptado por los comerciantes o industriales, sin deducciones por bonificaciones, notas de crédito o descuentos de alguna otra índole que no hubieran sido previstos en la nota de venta por el propio viajante;

b) se considerará aceptada toda nota de venta que no fuese expresamente rechazada, por acto escrito, dentro de los quince días de haber sido recibida, cuando el viajante opera en la misma zona, radio o localidad donde tenga su domicilio el empleador, o de treinta días en los demás casos. El empleador deberá fundar e informar al viajante de los motivos que determinaron el rechazo de las notas de venta, dentro de los plazos antes señalados;

c) la inejecución de la nota de venta por voluntad o impedimento del comerciante o industrial no hará perder al viajante el derecho de percibir la comisión;

d) el viajante que reemplace definitivamente a otro en su puesto percibirá el mismo porcentaje de comisión y viático que su antecesor. Se pagarán las comisiones correspondientes aunque el pedido aceptado fuese cumplido con posterioridad al desempeño de la función del viajante, ya sea por habérsele trasladado de localidad, radio o zona, o por haber cesado en su cargo. Dichas comisiones se liquidarán en el acto de despido, si se refiere a una operación de venta ya aceptada o, en caso contrario, dentro del tercer día de su aceptación. Las liquidaciones de las comisiones, deberán hacerse efectivas mensualmente.

Art. 6 – Derecho a la comisión*. Si la operación no fuese concertada por intermedio del viajante, éste tendrá derecho a la comisión siempre que se trate de una operación con un cliente de la zona atribuida al viajante y durante el tiempo de su desempeño, o con un cliente de la nómina a su cargo y, en ambos casos, haya o no concertado operaciones anteriores con ese cliente por intermedio del mismo viajante. La tasa o porcentaje de la comisión indirecta será igual a la directa.

Art. 7 – Comisión*. La remuneración del viajante estará constituida, en todo o en parte, sobre la base de la comisión o porcentaje sobre el importe de las ventas efectuadas. Sin perjuicio de ello se considerarán integrando la retribución: los viáticos, gastos de movilidad, hospedaje, comida y compensaciones por gastos de vehículos.

A partir de la vigencia de esta ley, prohíbese la estipulación, por cualquier medio que fuere, de comisiones por bultos, unidades, kilos, metros, litros o cualquier forma o medida que no sea la proporcional sobre el precio de venta de los artículos o mercaderías. Las comisiones que hasta la fecha se pagaban en esas condiciones deberán establecerse para lo sucesivo a porcentaje sobre el valor de la mercadería.

Art. 8 – Comisión por cobranza*. Los viajantes que al margen de su función específica realizan subsidiariamente la tarea de cobranza a la clientela de su zona percibirán de su o sus empleadores una comisión a porcentaje convenida, que integrará la remuneración de aquél. Bajo ningún concepto podrá exigirse al viajante que realice exclusivamente tareas de cobranza u otras ajenas a su función específica. Los comerciantes o industriales no podrán exigir a sus viajantes la venta de ninguna clase de artículos por los que no se perciba comisión. En el caso de incorporar otros nuevos, abonarán como mínimo el mismo porcentaje de comisión que los que abonen sobre artículos similares.

Art. 9 – Cambio de zona*. Los comerciantes o industriales deberán requerir la conformidad expresa del viajante en el caso de que desearen cambiarlo o trasladarlo de zona. En estos casos deberá asegurársele al viajante el mismo volumen de remuneraciones y el pago de los gastos de traslado. La garantía del volumen remuneratorio deberá asegurarse igualmente en los casos de reducción de zona, lista o nómina de clientes.

Art. 10 – Libro especial*. Los comerciantes o industriales llevarán un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el cual se harán las siguientes anotaciones:

a) nombre, apellido y fecha de ingreso del viajante;

b) sueldo, viático y porcentaje en concepto de comisión y toda otra remuneración;

c) determinación precisa e individualizada de la zona o lugar asignado para el ejercicio de sus operaciones;

d) inscripción por orden de fecha y sucesivamente de las notas de venta entregadas o remitidas, estableciendo el monto de la comisión devengada y de las notas y comisiones que correspondan a operaciones indirectas. De las mismas efectuarán liquidación detallada, que entregarán o remitirán al viajante juntamente con las copias de facturas;

e) naturaleza de la mercadería a vender.

Art. 11 – Declaración jurada*. Incumbirá al comerciante o industrial la prueba en contrario si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre todos los hechos que debieron consignarse en el libro a que se refiere el artículo anterior. En los casos en que se controvierta el monto o cobro de remuneraciones del viajante, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal. En todo caso, los comerciantes o industriales deberán conservar las notas de venta remitidas y elevadas por los viajantes, no siéndoles admitida su destrucción hasta transcurridos los plazos establecidos en el art. 4.

Art. 12 – Insolvencia del cliente*. No será responsable el viajante, salvo caso de dolo o culpa grave de su parte, por la insolvencia del cliente.

Art. 13 – Período de descanso*. Todo viajante que actúe fuera de la plaza de su principal, al finalizar cada gira gozará de un período de descanso en una proporción de un día y medio por cada semana de viaje realizado, sin perjuicio de las licencias y vacaciones establecidas en el art. 156 del Código de Comercio.

Art. 14 – Disolución del contrato de trabajo*. En el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará representado por el veinticinco por ciento de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo o injustificado. Esta indemnización que percibirá el viajante o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato, no excluye las que les correspondieran de acuerdo con los arts. 154 a 160 del Código de Comercio para los casos allí previstos.

Art. 15 – Comisión paritaria*. Créase la Comisión Paritaria Nacional de Viajantes, que estará compuesta por seis representantes obreros de la categoría y seis representantes patronales del comercio y la industria. Dicha comisión será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y tendrá las facultades que otorgan los arts. 15, 16 y cs. de la Ley 14.250.

Art. 16 – Despidos*. Los despidos producidos a partir del 18 de junio de 1958 están comprendidos en el régimen de la presente ley.

Art. 17 – Normas comprendidas*. Quedan incorporadas las disposiciones de esta ley al Código de Comercio.

Art. 18 – Derogación*. Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 19 – De forma*. De forma.

* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.

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Publicado en: Sin categoría Etiquetado como: Estatuto Viajantes de Comercio Ley 14546

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Comentarios

  1. -
  2. Adrian dice

    6 septiembre, 2019 a las 4:58 pm

    Hola Ignacio. mi consulta es la siguiente: en mi recibo como viajante de comercio exclusivo tienen que liquidarme el rubro antiguedad?

    Responder
  3. Anónimo dice

    20 agosto, 2010 a las 7:01 pm

    CHE PUTO CONTESTA

    Responder
  4. Anónimo dice

    7 agosto, 2010 a las 11:55 pm

    hOLA IGNACIO, MI CONSULTA ES SI SABES ALGO DE AUMNETO DEL MINIMO GARANTIZADO PARA EL 2010-2011,PARA VIAJANTES DE COMERCIO.GRACIAS POR CONTESTAR .PABLO

    Responder
  5. Anónimo dice

    3 agosto, 2010 a las 6:27 pm

    hOLA IGNACIO, MI CONSULTA ES SI SABES ALGO DE AUMNETO DEL MINIMO GARANTIZADO PARA EL 2010-2011.GRACIAS POR CONTESTAR.SALUDOS PABLO

    Responder

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