Ganancias. Pago a cuenta. Entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones y Proveedores de Servicios de Pago (PSP).
Se establece un pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias que deberán ingresar los sujetos dedicados a la intermediación financiera, como así también los sujetos que revisten la categoría de Proveedores de Servicios de Pago -registrados ante el Banco Central de la República Argentina-.
Resolución General 5424/2023
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESOG-2023-5424-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Pago a cuenta. Entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones y Proveedores de Servicios de Pago (PSP). Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-02377595- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que el Estado Nacional viene implementando una serie de medidas destinadas a consolidar la recuperación económica, en cuyo marco se ha observado que los actores económicos dedicados a la intermediación financiera, como así también los sujetos que revisten la categoría de Proveedores de Servicios de Pago -registrados ante el Banco Central de la República Argentina- se han beneficiado con la obtención de ingresos extraordinarios por el desarrollo de su actividad.
Que las obligaciones del Estado Nacional en materia económica exigen la adopción de herramientas que coadyuven a la redistribución progresiva de los ingresos, en aras de reducir las desigualdades y proteger a personas y grupos que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad.
Que, en esa coyuntura, con el objeto de sostener el impulso redistributivo de la política fiscal y frente a la manifestación de elevada capacidad contributiva de ciertos sectores económicos, razones de administración tributaria y equidad tornan oportuno establecer un pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias que deberán ingresar los sujetos pertenecientes a dichos sectores.
Que, en virtud de ello, resulta procedente establecer el alcance, forma, plazo y condiciones para la determinación e ingreso del mencionado pago a cuenta extraordinario.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer un pago a cuenta del impuesto a las ganancias a cargo de los sujetos enumerados en el artículo 73 de la Ley del referido gravamen, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que cumplan concurrentemente las siguientes condiciones:
1. A la fecha del dictado de la presente resolución general registren como actividad principal alguna de las detalladas en el Rubro “INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGURO” del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario 883” instrumentado por la Resolución General N° 3.537, excepto las registradas con el Código 651310 Obras Sociales; o se encuentren registrados como Proveedores de Servicios de Pago (PSP) ante el Banco Central de la República Argentina (BCRA), y
2. En la declaración jurada del período fiscal 2022 ó 2023, según corresponda -conforme el artículo 3°-, hayan informado un Resultado Impositivo que sea igual o superior a PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000.-), sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la mencionada ley del impuesto.
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos del referido pago a cuenta los sujetos alcanzados por la obligación establecida en la Resolución General N° 5.391, y aquellas personas jurídicas que cuenten con un certificado de exención del impuesto a las ganancias -vigente en los períodos comprendidos en los párrafos primero y segundo del artículo 3°-, en los términos de la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3°.– A los efectos de la determinación del pago a cuenta previsto en el artículo 1°, los sujetos alcanzados deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2022, en el caso de que el cierre de ejercicio hubiera operado entre los meses de agosto y diciembre de 2022, ambos inclusive.
Los contribuyentes cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre los meses de enero y julio de 2023, ambos inclusive, deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2023.
El pago a cuenta será computable, en los términos del artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el período fiscal siguiente al que se haya tomado como base de cálculo, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de agosto y diciembre de 2022, ambos inclusive: período fiscal 2023.
b) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de enero y julio de 2023, ambos inclusive: período fiscal 2024.
ARTÍCULO 4°.- El monto del pago a cuenta se determinará aplicando la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el Resultado Impositivo -sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la ley del tributo- del período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar el pago a cuenta.
En aquellos casos en que se haya declarado resultado impositivo por una o más actividades promovidas, el contribuyente podrá deducir del importe del pago a cuenta, el monto correspondiente a la desgravación por dicha actividad. Para ello, deberá realizar una presentación a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 5.126, hasta el día de vencimiento de la primera cuota prevista en el artículo 6° de la presente, indicando el importe por el que corresponde reducir el referido pago a cuenta, a los efectos de su registración en el Sistema de Cuentas Tributarias.
ARTÍCULO 5°.- El ingreso del pago a cuenta y, en su caso, de los intereses resarcitorios y demás accesorios, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias, utilizando el código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: 10-184-184, debiendo consignar como cuota el correspondiente número conforme lo previsto en el artículo 6° de la presente.
Para el pago de los intereses y demás accesorios, se deberán seleccionar los códigos de subconcepto pertinentes al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).
ARTÍCULO 6°.- El pago a cuenta determinado conforme el procedimiento descripto, será abonado en TRES (3) cuotas iguales y consecutivas, en las fechas que se indican a continuación:
CIERRE DE EJERCICIO | FECHA DE VENCIMIENTO CUOTA N° 1 | FECHA DE VENCIMIENTO CUOTA N° 2 | FECHA DE VENCIMIENTO CUOTA N° 3 |
Agosto 2022 a Abril 2023 | 23 de octubre de 2023 | 22 de noviembre de 2023 | 22 de diciembre de 2023 |
Mayo 2023 | 22 de noviembre de 2023 | 22 de diciembre de 2023 | 22 de enero de 2024 |
Junio 2023 | 22 de diciembre de 2023 | 22 de enero de 2024 | 22 de febrero de 2024 |
Julio 2023 | 22 de enero de 2024 | 22 de febrero de 2024 | 22 de marzo de 2024 |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas coincida con día feriado o inhábil, dicha fecha se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
ARTÍCULO 7°.- El mecanismo de compensación previsto en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, no será aplicable para la cancelación del pago a cuenta establecido por la presente norma.
ARTÍCULO 8°.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por la presente resolución general, no podrán considerar el pago a cuenta previsto en el artículo 1° en la estimación que practiquen en el marco de la opción de reducción de anticipos normada en el Título II de la Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus complementarias, o en la Resolución General Nº 5.246.
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 28/09/2023 N° 78433/23 v. 28/09/2023
Fecha de publicación 28/09/2023
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