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Ley 3504 CABA – Regulación de acciones de promoción de venta en comercio

27 agosto, 2010 Por Ignacio 2 comentarios

CABA – LEY 3504.
Se regulan acciones de promoción de venta en comercios minoristas, en establecimientos que ofrezcan artículos de primeras marcas de temporadas anteriores, artículos de segunda selección, discontinuos, muestras o excedentes de producción, remanentes de stocks y mercaderías con descuentos.

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

LEY 3504

Publicada: BO(CABA) 26/08/2010

Buenos Aires, 22 de julio de 2010

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de

Ley

ACCIONES DE PROMOCIÓN DE VENTAS


Capítulo 1

Disposiciones generales


Artículo 1º.-
Objeto. El objeto de la presente Ley es establecer un marco de referencia que regule diferentes acciones de promoción de ventas en comercios minoristas en general y en aquellos establecimientos que ofrezcan artículos de primeras marcas de temporadas anteriores, artículos de segunda selección, discontinuos, muestras o excedentes de producción, remanentes de stocks y en general mercaderías con descuentos, durante todo el año.

Art. 2º.- Actividades de promoción de ventas. Son las que se realicen bajo las siguientes denominaciones: ventas en “Liquidación de temporada”; ventas por “Cierre definitivo”; ventas en “Oferta” y ventas de “Saldos”.

Art. 3º.- Idioma en los anuncios. En todos los anuncios de actividades de promoción de ventas definidos por el Art. 2º de la presente Ley, se debe utilizar el idioma español. En caso de utilizarse otro idioma, debe incorporarse la traducción respectiva al español, con la misma tipografía y tamaño de letra.

Art. 4º.- Precios marcados para rebajas. En todos los casos de rebajas de precios, la mercadería debe estar marcada con el precio anterior y el precio rebajado, ambos en forma claramente legible. Se entiende por precio anterior el que hubiese sido aplicado a productos idénticos durante un período continuado de por lo menos un mes en forma inmediatamente anterior al momento de la rebaja en cuestión.

Art. 5º.- Anuncios de rebajas. El anuncio de diferentes niveles de rebajas, se debe publicar mediante un porcentaje cierto en cada caso. En los casos que se ofrezcan diferentes porcentajes de descuento, el local deberá sectorizar y señalizar en forma destacada, los artículos que correspondan a cada uno de ellos.

Art. 6º.- Ofertas simultáneas. Cuando se ofrezcan en forma simultánea productos en distintas acciones de promoción de ventas, éstos deben ubicarse en forma separada de modo tal que no exista confusión entre los que son objeto de una u otra acción promocional, dada la distinción de dichos conceptos establecidos en la presente Ley.

Art. 7º.- Prohibición. Se prohíbe el anuncio público por cualquier medio, de porcentajes de rebaja que correspondan a artículos que no posean existencia real en el local de venta.

Art. 8º.- Publicidad en medios masivos de comunicación. Cuando las acciones de promoción se publicitan a través de medios masivos de comunicación, debe informarse el período de vigencia de la promoción, utilizando tipografía legible y lenguaje de fácil comprensión.

Art. 9º.- Agotamiento de la existencia del producto. Cuando por efecto de la demanda se hubiere agotado la existencia de los productos con rebajas de precios, la promoción deberá cesar en forma inmediata, anunciándose este hecho a través de los mismos medios que se emplearon para anunciar su comienzo. De la misma forma, deberá también anunciarse claramente la suspensión de la promoción en los respectivos locales de venta

Art. 10.- Incumplimiento. En el caso de que no se cumpla con lo establecido en el artículo 9º de la presente Ley, el consumidor tendrá el derecho a adquirir un producto equivalente al agotado, de similar calidad a idéntico precio al ofrecido en la rebaja de precios, quedando el vendedor obligado a informar sobre este derecho.

Art. 11.- Prohibición de invocar. En ningún caso el comerciante minorista puede invocar su condición de fabricante, “precios de fábrica” o leyenda similar, a menos que fabrique realmente la totalidad de los artículos que comercialice en ese local.

Art.12.- Alcance. A cualquier promoción equivalente a las acciones de ventas descriptas en la presente Ley, que es anunciada al público con un texto diferente pero de similar efecto, le es aplicable el presente régimen.

Capítulo 2.

Liquidaciones de Temporada

Art. 13.- Definición. A los efectos de la presente Ley, se consideran “Liquidaciones de Temporada” aquellas que se realicen exclusivamente al cierre de las temporadas estival e invernal.

Art. 14.- Anuncios de liquidación por temporada. Las liquidaciones de temporada se pueden anunciar únicamente como “Liquidación” o como “Liquidación de fin de temporada“. En la Liquidación de Temporada, la mercadería expuesta en liquidación debe corresponder exclusivamente a esa temporada, salvo para aquellos establecimientos que ofrezcan artículos de primeras marcas de temporadas anteriores, artículos de segunda selección, discontinuos, muestras o excedentes de producción, remanentes de stocks y en general mercaderías con descuentos, durante todo el año.

Las liquidaciones de temporada, sólo pueden llevarse a cabo dentro de los siguientes períodos:

1) Liquidación de temporada estival: entre el 1º de febrero y el 31 de marzo de cada año.

2) Liquidación de temporada invernal: entre el 1º de agosto y el 30 de septiembre de cada año.

Capítulo 3.

Liquidaciones por cierre definitivo o traslado


Art. 15.-
Definición. A los fines de esta Ley, se entiende por “Liquidaciones por cierre definitivo o traslado” aquellas que se realicen exclusivamente antes del cierre definitivo o traslado de un local.

Art. 16.- Anuncios de liquidación por cierre definitivo o traslado. Cuando se anuncie o publicite por cualquier medio la liquidación por cierre definitivo o traslado, deberá especificarse la fecha de inicio y la fecha de cierre de la liquidación. Las liquidaciones por cierre definitivo o traslado pueden llevarse a cabo en cualquier época del año, por un período que no podrá superar los 2 (dos) meses. En caso de que por alguna circunstancia extraordinaria se postergue el cierre, sólo podrá por una única vez extenderse o programar un nuevo período de liquidación por 1 (un) mes

Art. 17.- Prohibición. Los artículos o las mercaderías incluidos en esta acción de ventas, no pueden haber sido adquiridos o incorporados al local, dentro del período de liquidación.

Capítulo 4.

Ofertas


Art. 18.-
Definición. Según esta ley se denomina “ofertas” a aquellas acciones promocionales que se pongan en práctica dentro de un local de ventas, ofreciendo rebajas de precios o condiciones de venta más favorables.

Art. 19.- Anuncios de ofertas. Las ofertas pueden realizarse en cualquier momento del año, por razones de comercialización o estratégicas. La mercadería destinada a esta acción promocional, debe ocupar un espacio predeterminado y debe señalizarse en forma destacada la rebaja o característica de la oferta en cuestión. Los productos en oferta deberán ser de primera calidad y no podrán estar deteriorados o ser de peor calidad que los productos regulares ofrecidos en el local.

Capítulo 5

Saldos


Art. 20.-
Definición. Se denomina “saldos” a todos aquellos artículos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, defecto de producción, por tratarse de productos discontinuos, usados o reconstituidos

Art. 21.- Prohibición. Esta prohibido poner a la venta saldos cuya venta implique riesgo o engaño al comprador. En todos los casos, el vendedor debe informar la respectiva falla y/o condición de los productos ofrecidos.

Art. 22.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente, el régimen procedimental aplicable será, lo establecido por la Ley Nº 757 Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y Usuario (B.O.C.B.A. Nº 1432).

Art. 23.- Comuníquese, etc.

Moscariello – Pérez

Buenos Aires, 19 de agosto de 2010.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º del Decreto Nº 2343/98, certifico que la Ley Nº 3504 (Expediente Nº 823380/10), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 22 de julio de 2010 ha quedado automáticamente promulgada el día 17 de agosto de 2010. Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese.

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Comentarios

  1. -
  2. Ignacio dice

    29 agosto, 2010 a las 10:27 pm

    Hola Bruno, la verdad no lo se, lo primero que habría que saber, si no estaba en ANSES, bajo que régimen estaba jubilado.

    Responder
  3. Anónimo dice

    28 agosto, 2010 a las 4:41 pm

    Ignacio, te hago una pregunta. Mi papá falleció, él era jubilado (no del PAMI) y mi mamá está por iniciar los trámites de pensión que le corresponde por él. ¿Tenés idea de más o menos cuánto sería el porcentaje que ella cobrará con respecto a la antigua jubilación? Muchas gracias y saludos!

    Bruno

    Responder

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