Los empleadores no podrán efectuar el pago de las remuneraciones mediante la utilización de dispositivos de comunicación móviles u otros soportes electrónicos habilitados, aún cuando existiere aceptación explícita y fehaciente por parte del trabajador.
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 179/2020
RESOL-2020-179-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2020
VISTO el expediente Nro EX-2020-13343898- -APN-MT, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) la Ley N° 26.590, la Resolución 168 del 06 de abril del 2018 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
CONSIDERANDO
Que mediante el Artículo 124 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, se establecieron los medios de pago de las remuneraciones en dinero debidas a los trabajadores, pudiendo ser en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique, o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Que mediante la Resolución N° 168 de fecha 6 de abril de 2018 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se habilitó la utilización de dispositivos de comunicación móviles u otros soportes electrónicos habilitados como canales para la transferencia inmediata de fondos para la acreditación de remuneraciones en dinero por parte de los empleadores.
Que si bien el uso de otros medios de pago con apoyatura en herramientas tecnológicas o dispositivos podría ofrecer algunos beneficios, lo cierto es que desde lo formal las “plataformas de pagos móviles” no pueden asimilarse a “cuentas abiertas en entidades bancarias o instituciones de ahorro oficiales”, ya que dichas plataformas no cumplen los requisitos establecidos por la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras, y por lo tanto no están conforme a lo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo.
Que las transferencias de fondos o de pagos electrónicos aunque puedan acreditarse en forma inmediata, no pueden considerarse como un pago “en efectivo” ya que este requiere que se realice con papel moneda como medio de cambio generalmente aceptado para el pago de bienes y servicios.
Que la experiencia ha demostrado que la alternativa establecida mediante la Resolución N° 168/2018 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no ha generado ventajas reales en la vida de los ciudadanos ni en la actividad económica.
Que habilitar el pago de las remuneraciones mediante cuentas sueldo virtuales implica colocar a los trabajadores y trabajadoras, como así también a los empleadores, en un estado de indefensión, puesto que no cuentan con los privilegios previstos por la citada Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y el sistema de seguro de garantía de los depósitos.
Que por otra parte, desde la óptica del trabajador que recibe su sueldo en una cuenta virtual, su desprotección es manifiesta en cuanto dicha cuenta virtual no está amparada por la protección al usuario de servicios financieros, que incluyen los requisitos de difusión de la información y mecanismos de reclamos.
Que, asimismo, al no encontrarse las cuentas virtuales reguladas por las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, no se cumplen con los estrictos requisitos en materia de seguridad de la información, ni están sujetas a cumplir con exigencias sobre sus posiciones de solvencia y de liquidez.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias, y por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógese la Resolución N° 168 de fecha 6 de abril de 2018 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de modo tal que los empleadores no podrán efectuar el pago de las remuneraciones mediante la utilización de dispositivos de comunicación móviles u otros soportes electrónicos habilitados, aún cuando existiere aceptación explícita y fehaciente por parte del trabajador.
ARTÍCULO 2°.- Aquellos empleadores que con aceptación explícita y fehaciente del trabajador, hubieren dispuesto la utilización de dispositivos de comunicación móviles u otros soportes electrónicos habilitados como canales para la transferencia inmediata de fondos para la acreditación de las remuneraciones, deberán dentro del plazo improrrogable de NOVENTA (90) días hábiles, disponer un nuevo medio de pago conforme lo establecido en el artículo 124 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- Vencido el plazo estipulado en el artículo 2°, precedente, quedan derogados todos aquellos acuerdos que hubieran sido suscriptos por la SECRETARIA DE TRABAJO por aplicación de la resolución que por la presente se deroga.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia desde el primer día hábil siguiente a su publicación.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. Claudio Omar Moroni
e. 11/03/2020 N° 13406/20 v. 11/03/2020
Fecha de publicación 11/03/2020
Eva dice
En la practica, cuales serian los dispositivos de comunicación móviles u otros soportes electrónicos habilitados que no se pudieran utilizar más?
Alejandro Araujo dice
Por ejemplo seria que me acreditaran en una cuenta de Mercado Pago?
NADIA dice
BUENOS DIAS… QUERIA CONSULTARLE SI TODAVIA SE PUEDE HACER JUBILACIONES COMO AMAS DE CASA Y EN CASO DE PODER, SE HACE LA LIQUIDACION MEDIANTE EL SICAM?
Nicolás dice
Buen día, por ejemplo qué tipo de aplicaciones móviles? hay casos conocidos como para leer ejemplos?
Gracias Ignacio por toda la info que brindás!