Según la normativa vigente, un contribuyente es dado de baja cuando no paga diez cuotas consecutivas y la AFIP decidió que julio no sea computado.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) aplicará bajas de oficio del monotributo a ningún contribuyente que acumule faltas de pago de sus obligaciones durante julio o exceda el límite máximo de facturación del régimen.
De este modo, a través de la Resolución General 4782, el organismo recaudador extenderá los beneficios vigentes desde marzo para amortiguar los efectos del aislamiento social, preventivo y obligatorio sobre los pequeños contribuyentes.
La AFIP definió que esos cruces sistémicos no serán utilizados en julio para proceder con exclusiones de oficio.
“La normativa vigente establece que un contribuyente es dado de baja cuando no paga diez cuotas consecutivas.
La AFIP resolvió que julio no será computado a los efectos de contabilizar el período necesario para la aplicación de las bajas automáticas”, informó el organismo a cargo de Mercedes Marcó del Pont en un comunicado.
Asimismo, explicó que también suspenderá las bajas del régimen de monotributo por una facturación que exceda el máximo establecido por la categoría K, la máxima disponible, que fija un tope de facturación anual de $ 2.609.240,69 o un máximo mensual de $ 217.349,75.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4782/2020
RESOG-2020-4782-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión de pleno derecho y baja automática por falta de pago. Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00459777- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, esta Administración Federal adoptó medidas respecto de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, tendientes a amortiguar el impacto negativo de la pandemia coronavirus (COVID-19) y del consecuente “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020.
Que en tal sentido se suspendió hasta el 1 de julio de 2020 el procedimiento sistémico para aplicar la exclusión de pleno derecho, previsto por la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y complementaria.
Que asimismo se suspendió la consideración de los períodos marzo, abril, mayo y junio de 2020, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática, establecido en el artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020 y su similar Nº 576 del 29 de junio de 2020, se extendió el referido aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el día 17 de julio de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”. Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 605 del 18 de julio de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.
Que en orden a la situación expuesta, resulta aconsejable extender las suspensiones mencionadas en el segundo y tercer considerandos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, la expresión “…1 de julio de 2020…”, por la expresión “…1 de agosto de 2020…”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, la expresión “…de los períodos marzo, abril, mayo y junio de 2020…”, por la expresión “…de los períodos marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020…”.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
e. 31/07/2020 N° 29700/20 v. 31/07/2020
Fecha de publicación 31/07/2020
Deja una respuesta