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Pensión vitalicia para familiares del Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad

17 diciembre, 2021 Por Ignacio Deja un comentario

Pensión graciable y vitalicia para los familiares Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros fallecidos ante la Pandemia de Covid-19.

La ANSES reglamenta la pensión graciable instituida por el artículo 5° de la Ley Nº 27.549, con la finalidad de precisar sus alcances, el ámbito de aplicación, el momento a partir del cual deben ponerse en práctica sus disposiciones, su compatibilidad con otras prestaciones, entre otras.

El artículo 5° de la Ley Nº 27.549 establece el pago de una pensión graciable de carácter vitalicio para:

Familiares de los/las profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que habiendo prestado servicios durante la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen, cuyos decesos se hayan producido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020 como consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19.

La pensión que se establece por la presente ley es compatible con cualquier otro beneficio que le corresponda al beneficiario conforme el Sistema Integrado Previsional Argentino vigente al momento del fallecimiento.

_____________

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 854/2021

DCTO-2021-854-APN-PTE – Pensión graciable de carácter vitalicio. Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-110065437-APN-DGD#MT, la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias, las Leyes Nros. 13.478 y sus modificatorias, 19.032 y sus modificatorias, 23.746, 23.848 y sus modificatorias, 24.156 y sus modificatorias, 25.326 y su modificatoria, 26.913, 27.549, 27.617, los Decretos Nros. 746 del 25 de septiembre de 2017, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, 367 del 13 de abril de 2020 y su modificatorio, 39 del 22 de enero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021 y la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4752 del 1° de julio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley Nº 27.549 se dispuso una exención transitoria del Impuesto a las Ganancias, desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, aplicable a las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, para los y las profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares (incluidos e incluidas los y las de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos; recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/20 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen, y se precisó luego, por medio de la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4752/20, el procedimiento que deberán observar los agentes de retención a los efectos de la liquidación del referido impuesto.

Que por los artículos 5° y 8° de la referida Ley N° 27.549 se establece una pensión graciable de carácter vitalicio, consistente en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, para los y las derechohabientes de los trabajadores y las trabajadoras enunciados y enunciadas precedentemente, que habiendo prestado efectivamente servicios esenciales durante la emergencia sanitaria hayan fallecido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020, como consecuencia de haber contraído la COVID-19.

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 como consecuencia del agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional a causa del brote de COVID-19, que fue declarado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) como una pandemia, y se requirió la adopción de medidas extraordinarias para afrontar dicha situación, tales como el “aislamiento social preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto N° 297/20, entre otras.

Que, por su parte, el Decreto N° 367/20 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, y se amplió luego dicha presunción por el Decreto N° 39/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Que la emergencia sanitaria fue prorrogada sucesivamente y actualmente se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, por imperio del Decreto N° 167/21.

Que, asimismo, por el artículo 13 de la Ley N° 27.617 se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2021 la vigencia de las disposiciones del artículo 1° de la Ley N° 27.549, con efecto exclusivo para los y las profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares (incluidos e incluidas los y las de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada y recolectores de residuos.

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus principales compromisos la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la inclusión y atención de los grupos y personas en mayores condiciones de vulnerabilidad.

Que, en el marco señalado, resulta necesario reglamentar diversos aspectos de la pensión graciable instituida por el artículo 5° de la Ley Nº 27.549, con la finalidad de precisar sus alcances, el ámbito de aplicación, el momento a partir del cual deben ponerse en práctica sus disposiciones, su compatibilidad con otras prestaciones, entre otras.

Que mediante el Decreto N° 746/17 se transfirió a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las funciones de tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de las Prestaciones No Contributivas (PNC) que se encontraban a cargo de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, con las excepciones allí dispuestas.

Que la mencionada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en su carácter de organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tiene a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto.

Que, en virtud de lo señalado, resulta conducente que la citada Administración Nacional administre la prestación instituida por el artículo 5º de la Ley Nº 27.549, y facultar a aquella y a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del referido Ministerio a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para su efectiva implementación.

Que diversos beneficios no contributivos, tales como los establecidos por las Leyes Nros. 13.478, 23.746, 23.848, 26.913 y sus normas reglamentarias, entre otras, han determinado la oportunidad del devengamiento de dichos beneficios a sus titulares, por lo que cabe hacerlo también en el presente caso, a efectos de dar certeza jurídica sobre el goce del derecho establecido en la ley que se reglamenta.

Que, en función de las competencias asignadas al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, resulta pertinente determinar como Autoridad de Aplicación del Capítulo II de la Ley N° 27.549 a dicha Cartera de Estado.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- La pensión graciable de carácter vitalicio establecida por el artículo 5° de la Ley Nº 27.549 se abonará a sus beneficiarios y beneficiarias desde la fecha de solicitud para su tramitación ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o desde la fecha en que se haya solicitado en forma fehaciente ante cualquier organismo del ESTADO NACIONAL, si ello es anterior a la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- La tramitación, liquidación y pago de la pensión que se reglamenta por el presente estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 3º.- Las personas titulares de la pensión creada por el artículo 5° de la Ley N° 27.549 tendrán derecho a las prestaciones que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), a cuyos efectos se descontarán los aportes fijados por el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 19.032 y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 4º.- La percepción de la pensión creada por el artículo 5º de la Ley Nº 27.549 es incompatible con cualquier otra prestación no contributiva de carácter Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5º.- Instrúyese a las jurisdicciones, entidades y organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, cada uno en el ámbito de sus competencias, a suscribir con las jurisdicciones, entidades y organismos de la Administración Pública Provincial y Municipal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los acuerdos que sean necesarios para la mejor implementación de lo dispuesto en el presente, y prestar la colaboración necesaria para transferir, ceder, y/o intercambiar entre sí los datos e información que, por sus competencias, obren en sus archivos, registros, bases o bancos de datos, y dar cumplimiento a las previsiones existentes en materia de protección de datos personales y sensibles, conforme lo establece la Ley N° 25.326 y, en lo que respecta al resguardo del secreto fiscal, en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación del Capítulo II de la Ley N° 27.549.

ARTÍCULO 7°.- La pensión que se reglamenta por el presente se financiará con fondos provenientes del TESORO NACIONAL.

El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las ampliaciones y/o reestructuraciones presupuestarias pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita de la referida Secretaría, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias, así como los procedimientos que sean necesarios para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni

e. 17/12/2021 N° 98149/21 v. 17/12/2021

Fecha de publicación 17/12/2021

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