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Reglamenta los intereses en Letras de Cambio y Pagarés

27 diciembre, 2024 Por Ignacio Deja un comentario

Índice de Contenidos

  • Principales cambios introducidos:
  • Objetivo de la medida:
  • Rol de la CNV y el BCRA:
  • Impacto en el mercado financiero:
  • LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
        • DECTO-2024-1124-APN-PTE – Reglamentación del artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/1963.
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El Decreto 1124/2024 establece nuevas disposiciones para calcular los intereses de Letras de Cambio y Pagarés, permitiendo su vinculación con commodities, indicadores financieros y tasas de referencia, facilitando el acceso a instrumentos financieros más flexibles y adaptados al mercado.

El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1124/2024, reglamentó el artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/1963, que regula las Letras de Cambio y Pagarés.

Esta actualización permite que los intereses puedan calcularse de manera más transparente y adaptada a las dinámicas actuales del mercado financiero.

Principales cambios introducidos:

El nuevo decreto establece que los intereses en las Letras de Cambio y Pagarés podrán calcularse a partir de tres criterios principales:

  1. Intereses referidos a cotización de bienes (“commodities”)
    • Se podrán calcular en función del precio de bienes como granos, metales preciosos o hidrocarburos.
    • Las referencias deben basarse en mercados oficiales y accesibles.
  2. Intereses asociados a indicadores financieros
    • Podrán vincularse con índices financieros nacionales o internacionales ampliamente reconocidos.
    • Los indicadores deben ser fácilmente verificables por ambas partes.
  3. Intereses vinculados a tasas de referencia
    • Se podrán establecer en base a tasas oficiales como la tasa de política monetaria del Banco Central (BCRA), la tasa LIBOR o la tasa BADLAR.
    • La metodología para el cálculo de intereses debe estar claramente detallada en el instrumento.

Objetivo de la medida:

La reglamentación busca:

  • Facilitar el acceso al financiamiento mediante instrumentos líquidos y adaptables.
  • Reducir riesgos financieros asociados a variaciones de precios o tasas.
  • Brindar transparencia y previsibilidad a las partes involucradas.

Rol de la CNV y el BCRA:

  • La Comisión Nacional de Valores (CNV) y el Banco Central de la República Argentina (BCRA) serán los encargados de dictar las normas operativas y complementarias para asegurar la correcta aplicación de estas disposiciones.

Impacto en el mercado financiero:

Este decreto permitirá una mayor adaptabilidad de los instrumentos financieros a las necesidades de empresas y productores, mejorando su utilidad en un entorno económico dinámico.

El decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2024.


LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS

Decreto 1124/2024

DECTO-2024-1124-APN-PTE – Reglamentación del artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/1963.

Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-124069409-APN-DGDYD#JGM, el Decreto-Ley N° 5965 del 19 de julio de 1963 de Letras de Cambio y Pagarés y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley N° 5965 del 19 de julio de 1963 instrumentó el régimen de letras de cambio y pagarés.

Que el artículo 5° del aludido Decreto-Ley establece que en una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, el librador puede disponer que la suma produzca intereses y que la tasa de interés deberá indicarse en la misma letra y si no estuviese, la cláusula se considera no escrita.

Que el mencionado artículo 5° no impone limitaciones estrictas al tipo de interés aplicable, permitiendo una interpretación amplia, por lo que resulta necesario su reglamentación, con el fin de adecuar dicha previsión a las necesidades del mercado financiero moderno.

Que el uso de instrumentos de crédito como el pagaré con intereses vinculados al valor de un producto responde a la necesidad de facilitar transacciones comerciales en la cadena de valor de sectores económicos diversos.

Que la posibilidad de establecer intereses calculados en función de parámetros ligados al valor de productos ofrece una cobertura frente a variaciones de precio estacionales o imprevistas, incrementando la utilidad y atractivo de estos instrumentos en el mercado financiero y facilitando el acceso a financiamiento para productores y comerciantes mediante instrumentos líquidos y negociables en mercados regulados.

Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, en su artículo 768, establece tres criterios para la determinación de la tasa de interés moratorio en las obligaciones de dar sumas de dinero: en primer lugar, lo que acuerden las partes; en segundo lugar, lo que dispongan las leyes especiales; y, en subsidio, las tasas que se fijen según las reglamentaciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en el considerando 2 del fallo “García, Javier Omar y otro c/UGOFE S.A. y otros s/Daños y Perjuicios” (Fallos: 346:143), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que “por lo demás, también le asiste razón a la recurrente en cuanto alega el apartamiento, sin fundamento, de las facultades acordadas a los jueces por el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho artículo establece tres criterios para determinar la tasa aplicable por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

Que esta interpretación de la Corte fue confirmada luego en el fallo “Lacuadra, Jonatan Daniel c/DIRECTV Argentina S.A. y otros s/despido” (Fallos: 347:947), reiterando que es legítimo que las partes acuerden el tipo de interés aplicable y que también las leyes o el Banco Central puedan estipular dichas tasas, garantizando así la flexibilidad y adaptabilidad de las disposiciones del artículo 768.

Que el artículo 103 del Decreto-Ley Nº 5965/63 establece que “Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título”, diversas disposiciones de la letra de cambio, entre las que se incluyen las relativas a la cláusula de intereses (artículo 5°), por lo que las reglas sobre intereses contenidas en el presente para las letras de cambio se aplican también a los pagarés, garantizando uniformidad en la regulación de ambos instrumentos de crédito y facilitando su uso en el ámbito comercial y financiero.

Que como consecuencia de lo señalado, y para garantizar la transparencia y previsibilidad en las letras de cambio y pagarés, resulta pertinente reglamentar los alcances del artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/63 y establecer criterios que permitan estipular intereses calculados en función de parámetros financieros, cotizaciones de bienes y tasas de referencia.

Que, asimismo, corresponde que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en el marco de sus respectivas competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en el presente decreto.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Se reglamenta el artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/63 y sus modificaciones, conforme el siguiente texto:

Los intereses estipulados en las letras de cambio y pagarés podrán calcularse mediante cualquiera de las siguientes formas, siempre que el tipo de interés y la metodología de cálculo estén expresamente indicados de manera clara en el instrumento:

a) Intereses referidos a cotización de bienes (“commodities”): Los intereses podrán calcularse en función del precio de un bien o “commodity” específico, como granos, metales preciosos o hidrocarburos. La referencia deberá basarse en mercados oficiales, públicos y accesibles, nacionales o internacionales, claramente especificados en el contrato.

b) Intereses asociados a indicadores financieros: Los intereses podrán estipularse en relación con indicadores financieros nacionales o internacionales, o índices de mercados financieros ampliamente reconocidos en el ámbito económico-financiero. La fórmula deberá ser acordada y reflejada claramente en el instrumento, garantizando que las partes puedan verificar el indicador de referencia de forma accesible y oportuna.

c) Intereses vinculados a tasas de referencia: Podrá vincularse el cálculo de los intereses a tasas de referencia tales como la tasa de política monetaria del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), la tasa LIBOR, la tasa BADLAR o cualquier otra tasa reconocida y publicada oficialmente en mercados de alta liquidez y transparencia. El instrumento deberá indicar la tasa de referencia específica y la metodología aplicable.

El tipo de interés, el indicador o referencia financiera y la fórmula de cálculo aplicable deberán estar detallados en el cuerpo del instrumento, de modo tal que la metodología para determinar los intereses sea fácilmente accesible, verificable y ajustada a criterios de transparencia contractual.

ARTÍCULO 2°.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas operativas y complementarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

e. 27/12/2024 N° 93880/24 v. 27/12/2024

Fecha de publicación 27/12/2024

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