Fecha de Norma: 09/02/2012
VISTO:
El expediente 1.465.436/11 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la ley 14250 (t.o. 2004), la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/4 y 9/63 expediente 1.465.436/11, obran el Acuerdo y sus escalas salariales, celebrados entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios por la parte sindical y la Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada, la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales y el Centro de Exportadores de Cereales, todas ellas por el sector empleador, en el marco del convenio colectivo de trabajo (CCT) 130/1975, de conformidad con lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Que bajo el Acuerdo de marras, las partes intervinientes pactan incrementos y beneficios salariales, con vigencia desde el 1 de julio de 2011.
Que el ámbito de aplicación del mentado Acuerdo, se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes celebrantes han ratificado el contenido y firmas insertas en el Acuerdo traído a estudio, acreditando su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que no obstante, en relación a las categorías de menores incluidas en escalas salariales respectivas, cabe hacer saber a las partes que resultan aplicables de pleno derecho las previsiones de la ley 26390 en relación a la edad mínima de admisión en el empleo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, resulta pertinente que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1 – Decláranse homologados el Acuerdo y sus escalas salariales, obrantes a fojas 2/4 y fojas 9/63, respectivamente, del expediente 1.465.436/11, celebrado entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios por la parte sindical y la Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada, la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales y el Centro de Exportadores de Cereales, todas ellas por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/4 conjuntamente con sus escalas salariales obrantes a fojas 9/63, ambos del expediente 1.465.436/11.
Art. 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 4 – Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el CCT 130/1975.
Art. 5 – Hágase saber que en el supuesto que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo y las escalas salariales homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 6 – De forma.
Expediente 1.465.436/11
Buenos Aires, 13 de febrero de 2012
De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 140/2012 se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 2/4 y 9/63 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 153/2012.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de 2011, se reúnen en representación de los trabajadores la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (en adelante “FAECYS”), con domicilio en Av. Julio A. Roca 644, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los señores Armando O. Cavalieri, José González, Jorge A. Bence, Jorge Vanerio, Daniel Lovera y Raúl Avila y en carácter de asesores los doctores Alberto L. Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge E. Barbieri, y por la parte empresaria, la Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (en adelante “CONINAGRO”) con domicilio en Lavalle 348. Piso cuarto, representada por doctor Miguel Ángel Giraudo y la doctora Nora Gabriela De Aracama, la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales (en adelante “Federación de Acopiadores”), con domicilio en Corrientes 119 PB, representada por doctor Héctor Gabriel Grippo y Rodolfo Jorge Vitale y el Centro de Exportadores de Cereales (en adelante “CEC”), con domicilio en la calle Bouchard 454, piso séptimo, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por el Licenciado Alberto Rodríguez y doctor Martín Brindici. Todas ellas representadas por las personas que suscriben el presente en ejercicio de sus respectivas personerías, y en el marco de la Comisión Negociadora, acuerdan lo siguiente:
Primera: Las partes pactan incrementar en un 30% las escalas salariales para el personal cerealero comprendido en el CCT 130/1975, según planillas salariales anexas al presente, que forman un todo con el mismo. Los incrementos salariales básicos de convenio, se abonarán en forma no acumulativa, de la siguiente manera:
a) Un 15% a partir del mes de julio de 2011
b) Un 8% a partir del mes de octubre de 2011
c) Un 7% a partir del mes de diciembre de 2011
Segunda: El incremento acordado conforme el artículo precedente, podrá ser abonado como suma no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación “Acuerdo colectivo rama cerealera julio 2011”.
Tercera: El incremento que se otorgara por el presente Acuerdo, mientras mantenga su condición de no remunerativo, deberá ser tomado en cuenta para el pago de los rubros siguientes: adicionales fijos previstos por el CCT 130/1975 (excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art. 208 y ss. LCT), vacaciones anuales devengadas a partir del año 2011, sueldo anual complementario y horas extras. En el caso de las trabajadoras que gocen de licencia por maternidad prevista en el artículo 177 y concordantes de la ley de contrato de trabajo, todas las sumas no remunerativas que debieran percibir el tiempo de inicio y transcurso de tal licencia, se convertirán desde ese momento en sumas remunerativas a todos los efectos. Para el supuesto que las sumas remunerativas que deban percibir las trabajadoras comprendidas en el párrafo anterior, mantengan dicho carácter, el empleador deberá continuar abonándolas en las condiciones previstas en este Acuerdo.
Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (L. 24557), los emolumentos correspondientes a dicho período se calculará teniendo en cuenta las sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento conforme lo estipulado por el artículo 6 del decreto 1694/2009.
Asimismo, a los importes indicados en la cláusula primera y en la presente cláusula se le adicionará como asignación no remunerativa, una suma equivalente al presentismo del artículo 40 CCT 130/1975.
Cuarta: Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se establecen, se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por los artículos 100 y 101 (t.o. de fecha 21/6/1991) del CCT 130/1975.
Quinta: A partir del mes de junio de 2012 la totalidad del incremento pactado en el presente Acuerdo tendrá carácter salarial remunerativo y se incorporará a los básicos de las escalas salariales de la actividad, debiendo incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que el mismo no sufra una merma en su ingreso real y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que percibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo y sin computar para ese único fin el importe no remunerativo equivalente al presentismo del artículo 40 del CCT 130/1975, toda vez que al adquirir carácter salarial, se aplicara la nueva escala de básicos convencionales resultante, el adicional por presentismo convencional anteriormente mencionado, sustituirá la asignación no remunerativa complementaria pactada en la cláusula tercera último párrafo, del presente Acuerdo.
Sexta: Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, el incremento salarial previsto en las cláusulas precedentes, tiene como condición para su otorgamiento que absorberá y/o compensará hasta su concurrencia los aumentos salariales remunerativos otorgados voluntariamente por los empleadores a cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente, con posterioridad al 1 de enero de 2011 y hasta la fecha de la firma del presente convenio. Asimismo, absorberá y/o compensará hasta su concurrencia cualquier aumento, incremento o mejora que durante el año 2011, se disponga por vía del Poder Ejecutivo, en forma legal, reglamentaria y/o convencional ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, por suma fija o por porcentaje, y aun cuando dicho aumento/mejora se disponga sobre las remuneraciones normales y/o habituales y/o permanentes y/o sobre básicos convencionales, o sobre cualquier otro tipo de remuneración.
Séptima: Que al efecto de la fijación de las escalas salariales básicas indicadas en la cláusula primera precedente, las partes acuerdan mantener tres sectores empresariales diferenciados, conforme su capacidad económica presunta, identificados por los volúmenes de acopio y/o movimientos de productos por año calendario. Con arreglo a dicho criterio, el sector número 1, se integra con los empleadores que acopiaron hasta 25.000 toneladas; el sector número 2, con los que acopiaron más de 25.000 toneladas y hasta 75.000 toneladas y el sector número 3 con los que acopiaron más de 75.000 toneladas.
Octava: Las partes convienen que los salarios acordados en la cláusula primera anterior regirán a partir del 1 de julio de 2011 y deberán ser efectivizados dentro de los cinco (5) días posteriores a la firma del presente. Ambas partes elevarán el presente acta junto con las escalas salariales al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su correspondiente homologación.
Novena: Las partes convienen que el Acuerdo celebrado, se refiere únicamente al tema salarial, por lo que seguirán vigentes las demás especificaciones del convenio colectivo 130/1975, del Acuerdo de fecha 19 de octubre de 2005 y demás actas complementarias de la convención colectiva precitada.
Décima: Las partes ratifican la plena vigencia en todos sus términos de lo acordado en la cláusula octava del Acta de fecha 16 de julio de 1992, homologada por disposición (MT) 1110 del 23 de setiembre de 1992.
Décima primera: Las partes ratifican que el aporte empresario con destino a INACAP no es de aplicación a Rama Cerealera atento no ser la parte empresaria firmante del Acta Acuerdo que dio origen al pago de dicho aporte.
Décima segunda: Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio OSECAC, y enmarcado en la vigente emergencia sanitaria que fuera oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra a toda la cobertura médica asistencial, se conviene un aporte a cargo exclusivamente de los trabajadores mercantiles encuadrados en el convenio colectivo 130/1975 y beneficiados con el presente Acuerdo. El referido aporte efectuado por el trabajador a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, será de $ 100 (cien pesos). Dicha suma será retenida del monto a percibir por cada trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo primero del presente en dos cuotas de pesos cincuenta cada una por el mes de julio de 2011 y agosto 2011 respectivamente y depositada a la orden de OSECAC. En razón de su finalidad, en ningún caso la mencionada obligación de pago por dicho aporte podrá ser trasladada en forma directa o indirecta al empleador.
Las partes solicitan la homologación del presente Acuerdo firmando tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 5 días del mes de octubre de dos mil once, siendo las 15 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Dirección Nacional Relaciones del Trabajo, ante mí, doctor Mauricio J. Riafrecha Villafañe, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento de Relaciones Laborales 1, el señor Miguel Ángel Giraudo, en representación de la Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada -CONINAGRO- quien asiste al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, se concede el uso de la palabra a la representación gremial quien manifiesta: Que ratifica en todo su contenido y firmas el Acuerdo celebrado con la parte empresaria de fecha 28 de julio de 2011, obrante a fojas 2/4 y las escalas salariales que quedaron conformadas, solicitando a esa Autoridad de Aplicación su homologación.
No siendo para más, se da por finalizado el acto firmando el compareciente de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que certifico.
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