Servicios de Comunicación Audiovisual – Establece pautas para el ordenamiento de las grillas de programación a los titulares de los servicios audiovisuales por suscripción de televisión por recepción fija
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Resolución 296/2010
B.O. 08/09/10
Establécense las pautas para el ordenamiento de las grillas de programación a los titulares de los servicios audiovisuales por suscripción de televisión por recepción fija.
Bs. As., 7/9/2010
VISTO el Expediente del registro de la AUTORIDAD DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL Nro. 1154/10, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 65 de la Ley Nº 26.522, con relación a los servicios audiovisuales por suscripción de televisión por recepción fija, establece las pautas para el ordenamiento de las grillas de programación.
Que, mediante el dictado del Decreto Nº 1225/10 se aprobó la reglamentación de la citada ley, fijando en su artículo 65 el orden y la modalidad de organización de las señales integrantes de las referidas grillas, atendiendo a los principios definidos en la norma reglamentada.
Que a luz de lo normado por el artículo 59 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, a través del Decreto Nº 904/10, reglamentado por Resolución Nº 175-AFSCA/10 se creó el REGISTRO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS.
Que, consecuentemente, corresponde el dictado de una norma que específicamente establezca la incorporación de las señales inscriptas en el citado registro, a las grillas de los servicios licenciatarios por suscripción, a los efectos de garantizar que las señales más relevantes en términos informativos, formativos y locales tengan acceso equitativo a todas las plataformas de distribución de contenidos.
Que el presente reglamento, coadyuvará a la finalidad asumida por la Ley Nº 26.522 de procurar el cumplimiento del mandato del artículo 75, inciso 19 de la CONSTITUCION NACIONAL, y de los compromisos firmados ante la UNESCO, al suscribir la Convención Sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.
Que, en primer término, deberá incorporarse a la grilla de programación de los servicios de televisión por suscripción el canal de generación propia previsto en el artículo 65, incisos 3.c) y 3.g) de la ley 26.522.
Que la ubicación del canal de generación propia asignada prioritariamente será el canal 2 o su equivalente.
Que existen canales de generación propia local con una fuerte inserción social en cada comunidad en la que se desarrollan, y que tienen en la grilla de programación de su servicio, una ubicación asignada de larga data.
Que en el supuesto precitado, podrán solicitar a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, se autorice una ubicación distinta a la consignada para el canal de generación propia local, siempre que acrediten su ubicación previa por más de CINCO (5) años.
Que, a fin de garantizar la pluralidad de opiniones y el derecho a la libre expresión, resulta necesario incorporar a continuación del canal de generación propia antes indicado, las señales de noticias nacionales, que reflejen el acontecer diario de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que asimismo, con el propósito de afianzar el federalismo, a través del respeto y promoción de las identidades locales y regionales, deberán incorporarse las grillas de programación de servicios de televisión por suscripción las señales correspondientes a los servicios de televisión abierta o sus repetidoras legalmente autorizadas, cuya área de cobertura coincida con su área de prestación de servicio.
Que el canal LS82 TV CANAL 7, de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, debe ubicarse juntamente con las señales correspondientes a los servicios de televisión abierta local citados en el considerando precedente.
Que, seguidamente, deberá incorporarse la señal ENCUENTRO, creada al amparo del Decreto Nº 533/05, de titularidad de EDUCAR S.E., en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACION, a fin de propender a la organización, implementación y realización de actividades de producción y emisión de programas de televisión educativa y multimedial, destinados a fortalecer y complementar la política nacional de equidad y mejoramiento de la calidad de la educación, en cumplimiento del deber constitucional de garantizar a todos los habitantes de nuestro país, la igualdad de oportunidades de acceso a similares niveles de competencias, saberes y valores en cada uno de los niveles y modalidades del sistema educativo.
Que la Ley Nº 24.195, en su artículo 53, inciso j) establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá alentar el uso de los medios de comunicación social, estatales y privados, para la difusión de programas educativos- culturales que contribuyan a la afirmación de la identidad nacional y regional.
Que, cumplido tal ordenamiento de señales, se agruparán las restantes por rubros y/o géneros, debiendo incorporarse, en primer término las de deportes, luego las señales infantiles y a continuación las señales PERIODISTICAS/ NOTICIAS INTERNACIONALES.
Que cada bloque temático dado por la agrupación por rubros y/o géneros deberá comenzar con las señales producidas por el ESTADO NACIONAL o donde éste sea parte, cuyo género sea correspondiente al bloque temático.
Que, en tal orden corresponde aclarar que las señales correspondientes a otros servicios de televisión abierta, que no se encuentren localizados en el área de prestación del servicio por suscripción, serán agrupadas, por género.
Que en el caso de los servicios de Televisión Directa al Hogar, en atención a las condiciones técnicas de su prestación, los licenciatarios deberán ajustarse a un orden de prelación para la inclusión de las señales, conforme la capacidad técnica.
Que en primer término deberán incorporar el canal de generación propia y luego incluir sin codificar las emisiones y señales de RADIO TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, todas las emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en las que el mismo tenga participación.
Que luego deberán incluir las señales de noticias nacionales, que reflejen el acontecer diario de la REPUBLICA ARGENTINA Que a continuación deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por las Universidades Nacionales.
Que si existiese capacidad técnica, deberán luego incorporar las señales correspondientes a los servicios de televisión abierta o sus repetidoras legalmente autorizadas, cuya área de cobertura coincida con la del up-link (enlace ascendente) de los sistemas de los servicios de Televisión Directa al Hogar.
Que el incumplimiento de la presente resolución, importa el incumplimiento de obligaciones impuestas a los licenciatarios por la Ley Nº 26.522 y será considerado falta grave, sancionada con multa, la que deberá computarse por día de incumplimiento verificado.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.
Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 12, 65 y 102 la Ley Nº 26.522 y del artículo 2º del Decreto Nº 1225/10.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Los titulares de los servicios audiovisuales por suscripción de televisión por recepción fija deberán ordenar las señales de sus grillas de programación de forma tal que todas aquéllas que correspondan al mismo rubro de programación se encuentren ubicadas en forma correlativa. Sin perjuicio de lo expuesto, deberán incluir en sus respectivas grillas de programación, a partir del canal DOS (2) y en la ubicación que en cada caso se indica, las siguientes señales: a) Para los servicios audiovisuales por suscripción de televisión por recepción fija, cuyos cabezales se encuentren dentro del área cobertura de los servicios de televisión abierta identificados con las señales distintivas LS82 TV CANAL 7, LS83 TV CANAL 9, LS84 TV CANAL 11, LS85 TV CANAL 13 y LS86 TV CANAL 2, se dispone el siguiente ordenamiento de grilla de programación:
– CANAL 2: CANAL DE GENERACION PROPIA LOCAL
– CANAL 3: TODO NOTICIAS (TN)
– CANAL 4: AMERICA 24
– CANAL 5: C5N
– CANAL 6: CRÓNICA TV
– CANAL 7: CANAL 26
– CANAL 8: CN23
– CANAL 9: LS86 TV CANAL 2
– CANAL 10: LS84 TV CANAL 11
– CANAL 11: LS82 TV CANAL 7
– CANAL 12: LS85 TV CANAL 13
– CANAL 13: LS83 TV CANAL 9
– CANAL 14: ENCUENTRO
– CANAL 15 EN ADELANTE: SEÑALES GENERO DEPORTES
– SEÑALES GENERO INFANTIL COMENZANDO POR LA SEÑAL PAKA-PAKA
– SEÑALES PERIODISTICAS/NOTICIAS INTERNACIONALES COMENZANDO POR LA SEÑAL TELESUR
– LAS RESTANTES SEÑALES AGRUPADAS POR GENERO, COMENZANDO SI EXISTIESE POR LA SEÑAL DEL GENERO DEL BLOQUE PRODUCIDA POR EL ESTADO NACIONAL O DONDE ESTE SEA PARTE
b) Para los servicios audiovisuales por suscripción de televisión por recepción fija, cuyos cabezales se encuentren fuera del área cobertura de los servicios de televisión abierta identificados con las señales distintivas LS82 TV CANAL 7, LS83 TV CANAL 9, LS84 TV CANAL 11, LS85 TV CANAL 13 y LS86 TV CANAL 2 se dispone el siguiente ordenamiento de grilla de programación.
CANAL 2: CANAL DE GENERACION PROPIA
LOCAL
– CANAL 3: TODO NOTICIAS (TN)
– CANAL 4: AMERICA 24
– CANAL 5: C5N
– CANAL 6: CRÓNICA TV
– CANAL 7: CANAL 26
– CANAL 8: CN23
– CANAL 9 EN ADELANTE: las señales correspondientes a los servicios de televisión abierta o sus repetidoras legalmente autorizadas, en cuya área primaria de cobertura se encuentre instalados sus respectivos cabezales
– SEÑAL DE LS82 TV CANAL 7
– SEÑAL ENCUENTRO
– SEÑALES GENERO DEPORTES
– SEÑALES GENERO INFANTIL COMENZANDO POR LA SEÑAL PAKA-PAKA
– SEÑALES PERIODISTICAS/NOTICIAS INTERNACIONALES COMENZANDO POR LA SEÑAL TELESUR
– LAS RESTANTES SEÑALES AGRUPADAS POR GENERO, COMENZANDO SI EXISTIESE POR LA SEÑAL DEL GENERO DEL BLOQUE PRODUCIDA POR EL ESTADO NACIONAL O DONDE ESTE SEA PARTE
c) Los licenciatarios de servicios por suscripción satelital (servicios de Televisión Directa al Hogar) deberán incorporar las señales conforme el siguiente orden de prelación, para la afectación de la capacidad técnica.
1.- En primer término deberán incorporar el canal de generación propia.
2.- En segundo término deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado Nacional y en todas aquellas en las que el mismo tenga participación.
3.- En tercer término deberán incluir las señales de noticias nacionales, TODO NOTICIAS (TN), AMÉRICA 24, C5N, CRÓNICA TV, CANAL 26 y CN23.
4.- En cuarto término deberán incluir sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por las universidades nacionales.
5.- En quinto término deberán incorporar las señales correspondientes a los servicios de televisión abierta o sus repetidoras legalmente autorizadas, cuya área de cobertura coincida con la del up-link (enlace ascendente) de los sistemas de los servicios de Televisión Directa al Hogar.
Art. 2º — Déjase establecido que el canal de generación propia local cuya incorporación prevé el artículo 65, inciso c) podrá mantener su ubicación histórica. Para ello el licenciatario deberá solicitar autorización a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, acreditando su ubicación previa por más de CINCO (5) años.
Art. 3º — De no existir acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales precitadas y el titular de cualquier servicio de televisión por suscripción, este último no podrá excusarse de transmitir la señal en cuestión si la misma le es entregada por su titular sin cargo alguno.
Art. 4º — Establécese que en el supuesto que se verifiquen interferencias en el servicio por suscripción, como consecuencia de la operatividad de servicios de televisión abierta y/o sus repetidoras, el licenciatario deberá acreditar tal circunstancia y solicitar se le autorice una grilla de programación que considere esta circunstancia.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir el 1º de octubre de 2010.
Art. 6º — Establécese que el incumplimiento a las disposiciones de la presente, será considerado FALTA GRAVE, correspondiendo la sanción de multa, la que deberá fijarse mediante el cómputo de los días con incumplimiento verificado.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— Juan G. Mariotto.
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