Conjunta 1305/10-MTESS y 3223/10-MJSDH – Conciliadores Laborales- Requisitos para desempeñar la tarea de Conciliador Laboral
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
CONCILIADORES LABORALES
Resolución Conjunta 1305/2010 y 3223/2010
B.O. 29/11/10
Requisitos para desempeñar la tarea de Conciliador Laboral.
Bs. As., 19/11/2010
VISTO, los Expedientes Nº 1.368.249/2010 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y Nº 186.481/2009 del Registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 24.635 y el Decreto Nº 1169 de fecha 16 de octubre de 1996 y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la Ley Nº 24.635, establece como obligatoria la asistencia legal de ambas partes en las audiencias de conciliación.
Que en la actualidad, para dar respuesta a los plazos legales, el procedimiento fija cuatro audiencias diarias por cada Conciliador habilitado. Esta situación aumenta la posibilidad de que un mismo letrado tenga más de una audiencia en el día con Conciliadores diferentes.
Que se ha recibido ante la Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) la presentación de la Asociación de Abogados de Buenos Aires imponiendo sobre los inconvenientes que esta situación les ocasiona a los profesionales usuarios del sistema. Además, similares inquietudes se han recibido por parte del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Que además de las dificultades que expresan los profesionales, se advierten otras similares que afectan a los trabajadores para trasladarse a puntos distantes del radio céntrico para concurrir a las audiencias. Cuestiones todas ellas que el sistema debe contemplar.
Que el relevamiento estadístico indica que las incomparecencias a las audiencias de conciliación fijadas con aquellos Conciliadores, alejados del radio céntrico, es muy significativa Que en idéntico sentido debe considerarse la ubicación física de la sede administrativa de la Dirección del SECLO —Adolfo Alsina Nº 665, Ciudad Autónoma de Buenos Aires—, que funciona como eje del procedimiento especial conciliatorio establecido por la Ley Nº 24.635.
Que establecer una limitación zonal para los domicilios de los Conciliadores se entiende pertinente con el fin de dotar de mayor operatividad la interacción necesaria entre los Conciliadores, los usuarios y la sede administrativa.
Que en este sentido, la ASOCIACION DE CONCILIADORES LABORALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL MERCOSUR (ACLARAM), en su calidad de entidad representativa de los intereses de los Conciliadores Laborales, según resulta de las entrevistas con autoridades de ambas carteras que surgen de los antecedentes de estas actuaciones, no plantearon otros reparos para la limitación zonal de actuación que se impulsa que no sean los de considerar la situación de los conciliadores cuyos domicilios se encuentren fuera del radio definido, otorgándoles en estos casos un plazo razonable para adecuarse a la misma.
Que en función de lo descripto, corresponde disponer como requisito obligatorio para desempeñar la tarea de Conciliador Laboral, que fije su domicilio dentro de un radio limitado por las Avenidas L. N. Alem, Belgrano, Pueyrredón y Santa Fe.
Que a los fines del cumplimiento de esta disposición corresponde otorgar un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses a los Conciliadores Laborales habilitados en la actualidad y que tienen fijado su domicilio fuera del radio descripto, para que lo adecuen a la presente resolución.
Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 1169 del 16 de octubre 1996 y sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — Determínase como requisito obligatorio para desempeñar la tarea de Conciliador Laboral, que fije domicilio para la celebración de las audiencias dentro de un radio limitado por las Avenidas Leandro N. Alem, Belgrano, Pueyrredón y Santa Fe, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2º — Otórgase, a los Conciliadores Laborales habilitados en la actualidad un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses, desde la entrada en vigencia de la presente, para ajustarse a lo prescripto en el artículo anterior.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada.
Anónimo dice
Ante todo quiero felicitar al creador de este blog por la informacion que comparte. Como abogado laboral me es de mucha utilidad. Gracias
Ignacio dice
Muchas gracias "abogado laboral"