Resolución General 3257 (Administración Federal de
Ingresos Públicos) – SEGURIDAD SOCIAL. Indicadores Mínimos de
Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº
2927 y sus modificatorias. Su modificación.
Bs. As., 27/1/2012
Publicación en el B.O.: 31/01/2012
Publicación en el B.O.: 31/01/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 15712-89-2011 del
Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que mediante la
Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, en uso de la facultad
otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº 26.063 y sus
modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que
permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores
requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones
respectivos con destino al Sistema Unico de Seguridad Social.
Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que mediante la
Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, en uso de la facultad
otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº 26.063 y sus
modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que
permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores
requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones
respectivos con destino al Sistema Unico de Seguridad Social.
Que con la participación de representantes de la
cámara sectorial respectiva y de las áreas competentes de este Organismo
se han elaborado IMT aplicables a la actividad de los importadores.
cámara sectorial respectiva y de las áreas competentes de este Organismo
se han elaborado IMT aplicables a la actividad de los importadores.
Que consecuentemente, procede modificar el Anexo
de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos
indicadores.
de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos
indicadores.
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos
Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de
Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de
Recaudación y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos
de la Seguridad Social.
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos
Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de
Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de
Recaudación y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos
de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el Anexo de la
Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, en la forma que se
indica a continuación:
Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, en la forma que se
indica a continuación:
a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, dentro del Apéndice IV, la siguiente actividad:
“D – IMPORTADORES”.
b) Incorpórase en el Apéndice IV el siguiente apartado: “D – IMPORTADORES
Tipología: Sujetos comprendidos en el Apartado 1
del Artículo 91 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones —Código
Aduanero— y en la Resolución General Nº 2551, inscriptos en los
“Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la
Resolución General Nº 2570, sus modificatorias y su complementaria, que
ingresen al país mercaderías destinadas a la venta, bajo el régimen de
importación definitiva para consumo. El presente indicador no comprende a
los procesos productivos posteriores que generen valor agregado sobre
las mercaderías importadas.
del Artículo 91 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones —Código
Aduanero— y en la Resolución General Nº 2551, inscriptos en los
“Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la
Resolución General Nº 2570, sus modificatorias y su complementaria, que
ingresen al país mercaderías destinadas a la venta, bajo el régimen de
importación definitiva para consumo. El presente indicador no comprende a
los procesos productivos posteriores que generen valor agregado sobre
las mercaderías importadas.
IMT trabajadores por contenedor liberado en Aduana (período 12 meses):
Tabla A: (1)
Por Contenedores de 40 pies | ||||
De | Hasta (#1) | Trabajadores | Contenedores | Sobre el excedente de (#1) |
0 | 5 | 1 | – | – |
6 | 120 | 1 cada | 6 | – |
121 | 300 | 20 + 1 cada | 9 | 120 |
301 | 440 | 40 + 1 cada | 14 | 300 |
441 | en adelante | 50 + 1 cada | 20 | 440 |
Tabla B: (1)
Por Contenedores de 20 pies | ||||
De | Hasta (#1) | Trabajadores | Contenedores | Sobre el excedente de (#1) |
0 | 7 | 1 | – | – |
8 | 160 | 1 cada | 8 | – |
161 | 380 | 20+ 1 cada | 11 | 160 |
381 | 540 | 40 + 1 cada | 16 | 380 |
541 | en adelante | 50 + 1 cada | 22 | 540 |
Tabla C: (2)
Por Kilogramos | ||||
De | Hasta (#1) | Trabajadores | Kilogramos | Sobre el excedente de (#1) |
0 | 149.999 | 1 | – | – |
150.000 | 3.000.000 | 1 cada | 150.000 | – |
3.000.001 | 7.500.000 | 20 + 1 cada | 225.000 | 3.000.000 |
7.500.001 | 11.000.000 | 40 + 1 cada | 350.000 | 7.500.000 |
11.000.001 | en adelante | 50 + 1 cada | 500.000 | 11.000.000 |
Aplicación del IMT:
a) Cuando el hecho verificado encuadre en una sola tabla, se aplicará el IMT (cantidad de trabajadores) que surja de la misma.
b) Cuando deba aplicarse más de una tabla, el IMT
será el resultante de la sumatoria de los trabajadores que corresponda
considerar en cada una de ellas. No se incluirá en dicha sumatoria el
trabajador indicado en el primer rango de cualquier tabla, excepto
cuando se constate que todos los casos pertenecen al primer rango de las
mismas, supuesto en el que se computará sólo UN (1) trabajador.
será el resultante de la sumatoria de los trabajadores que corresponda
considerar en cada una de ellas. No se incluirá en dicha sumatoria el
trabajador indicado en el primer rango de cualquier tabla, excepto
cuando se constate que todos los casos pertenecen al primer rango de las
mismas, supuesto en el que se computará sólo UN (1) trabajador.
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 130/75 para Empleados de Comercio, el salario base
promedio establecido por las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRABAJO,
perteneciente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que
fijan el importe promedio de las remuneraciones y el tope
indemnizatorio, vigentes para las jurisdicciones y períodos en los que
se practique el ajuste.”.
de Trabajo Nº 130/75 para Empleados de Comercio, el salario base
promedio establecido por las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRABAJO,
perteneciente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que
fijan el importe promedio de las remuneraciones y el tope
indemnizatorio, vigentes para las jurisdicciones y períodos en los que
se practique el ajuste.”.
Art. 2º — La presente resolución general entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive.
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo Echegaray.
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