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RG 3321 AFIP Pago de Derechos de Exportación. Certificados de Crédito Fiscal. Decreto 2014/08

8 mayo, 2012 Por Ignacio Deja un comentario

Administración Federal de Ingresos Públicos

EXPORTACIONES

Resolución General 3321

Pago de Derechos de Exportación. Certificados de Crédito Fiscal. Decreto N° 2014/08. Resolución N° 1312/08 de la Secretaría de Energía. Resolución General N° 1921 y sus modificatorias. Norma complementaria.


Bs. As., 4/5/2012

VISTO la Actuación SIGEA N° 12100-91-2012 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que la finalidad de los programas creados mediante el Decreto N° 2014/08, reglamentado por la Resolución N° 1312/08 de la Secretaría de Energía, consiste en incentivar la producción y la incorporación de reservas de petróleo y la producción de combustibles, a fin de alcanzar la satisfacción de las necesidades energéticas del país. Que las empresas alcanzadas por los beneficios de dichos programas recibirán Certificados de Crédito Fiscal, los cuales podrán ser utilizados para cancelar derechos de exportación. Que la emisión de los certificados demanda un proceso administrativo complejo, lo cual implica que el exportador no cuente con los mismos al momento del registro de la correspondiente destinación definitiva de exportación para consumo, obligándolo a contratar otras formas de garantías previstas en la normativa. Que tal situación ocasiona un perjuicio a los exportadores comprendidos en los Programas Petróleo Plus y Refinación Plus y, dentro de este último, el Régimen Especial para Pequeños Refinadores, contraponiéndose a los objetivos previstos por el Poder Ejecutivo Nacional. Que el Artículo 56, apartado 5, inciso i) del Decreto N° 1001/82 y sus modificaciones faculta a esta Administración Federal para establecer la forma y las condiciones que debe reunir el documento firmado por los interesados que garantiza los derechos de exportación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 453, inciso b) y 455, inciso h) del Código Aduanero. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Cuando los exportadores comprendidos en los beneficios de los programas creados por el Decreto N° 2014/08, reglamentado por la Resolución N° 1312/08 de la Secretaría de Energía, no posean los Certificados de Crédito Fiscal al momento del registro de la destinación definitiva de exportación para consumo, podrán utilizar el procedimiento que se establece en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2° — Las Subdirecciones Generales Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las instrucciones complementarias que permitan la implementación operativa de la presente, las cuales podrán ser publicadas directamente en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Art. 3° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículo 1°) 

1. Al registrar la destinación definitiva de exportación para consumo se deberá invocar la ventaja denominada “Régimen Decreto 2014/08”, lo cual determinará que dicha declaración tendrá el carácter de un compromiso de pago a todos los efectos legales. Asimismo, implicará asumir los siguientes compromisos: 1.1. El exportador se constituye en deudor por el importe que surge de la destinación en concepto de derechos, gravámenes, tasas, servicios de cualquier naturaleza y/o multas, cuya percepción haya sido encomendada a la Dirección General de Aduanas de esta Administración Federal, con más los intereses compensatorios y/o punitorios resultantes de la aplicación de los Artículos 794 y 797 del Código Aduanero y cualquier otro tipo de adeudo que pueda surgir en razón o con motivo de la exportación efectuada. 1.2. El deudor hace expresa renuncia al beneficio de la notificación previa de las deudas contraídas por las operaciones de exportación que se efectúan amparadas por este compromiso de pago. La exigibilidad de la deuda se producirá una vez vencido el plazo de espera, según lo determinado en la normativa vigente, quedando constituido el exportador en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo aludido, sin necesidad de cualquier otra intimación —administrativa o judicial— y considerándose los plazos perentorios. La no cancelación de la deuda contraída por la operación aduanera una vez producido su vencimiento implicará la inmediata aplicación del Artículo 1122 y siguientes del Código Aduanero. 1.3. Los efectos de este compromiso tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones asumidas y se extenderán a los accesorios de dichas obligaciones. 
2. Se deberá adjuntar una constancia, emitida por la Secretaría de Energía, donde conste que los Certificados de Crédito Fiscal se encuentran en trámite. 
3. Una vez que se cumpla el plazo de espera para el pago de los derechos de exportación, según lo estipulado en el Artículo N° 54 del Decreto N° 1001/82 y sus modificaciones, se continuará con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 1921 y sus modificatorias.

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