Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3342/12 AIFP
Procedimiento. Productores de
granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—. Régimen de
información. Resolución General Nº 2750 y su modificación. Norma
complementaria.
Bs. As., 15/6/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-58-2012 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que la Resolución General Nº 2750 y su modificación establece un régimen informativo de las existencias de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, de propia producción y de la capacidad de producción de los contribuyentes que desarrollen la actividad agrícola. Que razones de administración tributaria y de control tornan aconsejable la implementación de un régimen de información relativo a la producción de granos no destinados a la siembra de trigo, maíz, soja y girasol. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
A – ALCANCE
Artículo 1° — Establécese un régimen de información respecto de la producción de granos no destinados a la siembra de trigo, maíz, soja y girasol, de acuerdo con los requisitos, plazos y demás condiciones que se disponen por esta resolución general. El presente régimen incluye la producción total de los mencionados granos, independientemente del destino que se le otorgue a los mismos con posterioridad a la cosecha. B – SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2° — Quedan obligados a cumplir el referido régimen informativo, los productores cuya actividad —principal o complementaria— sea la obtención de los productos indicados en el artículo 1°, mediante la explotación de inmuebles rurales, propios o de terceros, bajo alguna de las formas establecidas por la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones —de Arrendamientos y Aparcerías Rurales— u otras modalidades. C – PROCEDIMIENTO
Art. 3° — Los sujetos comprendidos en el artículo anterior, a los fines de informar la producción de los granos indicados en el artículo 1°, de su propia producción, deberán ingresar al servicio “PRODUCTORES AGRICOLAS – CAPACIDAD PRODUCTIVA” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias, y consignar los datos requeridos por el sistema. Dicha obligación deberá cumplirse aun cuando el sujeto obligado no disponga, al momento de suministrar la información, de existencias de tales granos y/o de superficie afectada a la producción agrícola y/o de producción de trigo, maíz, soja y/o girasol. D – VENCIMIENTO
Art. 4° — La información respecto de los granos de trigo, maíz, soja y girasol cosechados se suministrará —por cada campaña agrícola— en los plazos que, para cada caso, se establecen a continuación: a) Trigo: desde el día 1 de septiembre correspondiente al año de inicio de la campaña agrícola y hasta el día 28 de febrero del año inmediato siguiente, ambos inclusive. b) Maíz, soja y girasol: desde el día 1° de enero del año inmediato siguiente al inicio de la campaña agrícola y hasta el día 31 de agosto de dicho año, ambos inclusive. El régimen informativo a que se refieren los incisos precedentes deberá ser cumplido con posterioridad a la presentación de la información de la superficie productiva correspondiente a cada grano —de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2750 y su modificación—, y con anterioridad al traslado y comercialización de los productos obtenidos. Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo. De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación. Los datos informados podrán ser modificados antes del vencimiento de los plazos indicados precedentemente, ingresando nuevamente al servicio mencionado en el artículo 3º, a cuyo fin resultarán válidos los últimos informados. Transcurridos los plazos señalados, toda modificación de los datos ingresados, deberá solicitarse presentando una nota en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente se encuentre inscripto, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128, en la cual se informarán —con carácter de declaración jurada— los datos que se desean modificar, adjuntando el acuse de recibo generado en la presentación, el detalle de la información ingresada emitido por la aplicación y la documentación respaldatoria de la modificación solicitada. E – DISPOSICIONES GENERALES
Art. 5° — El incumplimiento —total o parcial— del régimen de información dispuesto en esta resolución general producirá, respecto de los responsables comprendidos en el artículo 2°, los siguientes efectos: a) Obstará al expendio de cartas de porte, así como a la obtención del Código de Trazabilidad de Granos —de corresponder— y a la registración de los contratos y operaciones conforme a la Resolución General Nº 2596, sus modificatorias y complementarias, o de los Formularios C1116B y C1116C, de acuerdo con las previsiones correspondientes, hasta tanto se subsane el incumplimiento. b) Determinará la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 6° — Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, esta Administración Federal podrá determinar la incorrecta conducta fiscal de los responsables indicados en el artículo 2° y disponer la suspensión transitoria de los mismos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, establecido por la Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias, en las siguientes situaciones: a) Falta de presentación —total o parcial— del régimen de información establecido por la presente. Dicha conducta resultará encuadrada en el punto 7., apartado A, del Anexo VI de la Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias. b) Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones, en cuyo caso, el responsable será pasible del tratamiento previsto para las causales que correspondan del apartado B del precitado Anexo VI.
Art. 7° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir de la producción de la campaña agrícola 2012-2013, inclusive.
Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
jor335 dice
Sería bueno que la Resolución diga qué es lo que habrá que informar.. esta AFIP es una pesadilla