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RG 3477 AFIP Resolución Nº 3.343/1994 (ANA), sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

12 abril, 2013 Por Ignacio Deja un comentario

Administración Federal de Ingresos Públicos
DEPOSITOS FISCALES
Resolución General 3477
Resolución Nº 3.343/1994 (ANA), sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Bs. As., 10/4/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 12100-77-2013 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 5° del Código Aduanero incluye en la definición de zona primaria aduanera a los depósitos.
Que el Artículo 208 del citado código establece que los lugares de depósito sólo podrán funcionar con la previa habilitación por parte de este Organismo, la cual podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento.
Que la Resolución Nº 3.343 (ANA) del 29 de noviembre de 1994, sus modificatorias y complementarias, aprobó las normas relativas a la habilitación de depósitos fiscales.
Que en este aspecto la Organización Mundial de Aduanas (OMA) ha fijado recomendaciones especialmente en materia de control y confiabilidad.
Que en concordancia con ellas y a efectos de prevenir la comisión de eventuales ilícitos se estima conveniente incorporar mecanismos tecnológicos destinados a la ejecución de controles no intrusivos en el ámbito de los depósitos fiscales.
Que esta medida permitirá optimizar las pautas sobre la protección de la integridad física de las mercaderías y el control que debe ejercerse respecto de ellas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Control Aduanero, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Administración Financiera y de Planificación y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese para la habilitación de depósitos fiscales, en los términos de la Resolución Nº 3.343/94 (ANA), sus modificatorias y complementarias, los siguientes requisitos tecnológicos:
a) Poseer un Sistema de Control No Intrusivo de Cargas (escáner), con instalaciones fijas o semifijas que permitan al personal del servicio aduanero la inspección radiográfica —de alta resolución y alto poder de penetración— de bultos o contenedores, según el tipo de operatoria, carga y medio de transporte utilizado (Por ejemplo: que posibilite la inspección completa del camión o del vehículo de que se trate, cargas a granel o en contenedores, incluyendo los de mayor altura que los estándares, montados sobre camiones para la vía terrestre, contenedores y/o pallets utilizados para la vía aérea). Asimismo, dicho sistema deberá tener capacidad para generar y procesar imágenes de los contenidos de los bultos o contenedores, permitiendo visualizar tanto metales como elementos orgánicos e inorgánicos no metálicos. La calidad de las imágenes generadas debe ser suficiente para identificar las mercaderías que componen las cargas y cotejarlas con los documentos que respalden la operación, como también detectar elementos no manifestados y disimulados en el cargamento.
La Subdirección General de Administración Financiera establecerá los requisitos técnicos y demás condiciones del Sistema de Control No Intrusivo de Cargas (escáner), conforme a sus avances tecnológicos.
b) Contar con un Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) que, mediante cámaras estratégicamente ubicadas, permita al servicio aduanero visualizar en forma total y sin puntos ciegos el ingreso y egreso de mercaderías a la zona primaria aduanera y a las zonas destinadas a las operaciones de consolidación y desconsolidación de las mismas e identificar las unidades de carga y los medios de transporte utilizados, durante las VEINTICUATRO (24) horas de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año.
Art. 2° — La Subdirección General de Control Aduanero, junto con las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda, definirán la ubicación del escáner dentro del predio que se pretende habilitar.
Art. 3° — La Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones establecerá los requisitos técnicos y demás aspectos del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV).
Art. 4° — Los lugares operativos que se habiliten como depósitos fiscales serán predios totalmente cerrados. Sus accesos deberán ser aptos para su precintado y la apertura y cierre de ellos se efectuará mediante la utilización de dispositivos que permitan:
a) La emisión de alarmas de apertura y/o situaciones de sabotaje.
b) Su monitoreo en forma remota, en tiempo real y durante las VEINTICUATRO (24) horas de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año.
Las especificaciones técnicas y funcionales de estos dispositivos serán establecidas por las Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones y de Control Aduanero.
Art. 5° — Los depósitos fiscales que se encuentren habilitados a la fecha de entrada en vigencia de la presente deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados desde dicha fecha.
Art. 6° — La Subdirección General de Planificación establecerá un cronograma de adecuación, respecto de lo dispuesto en el Artículo 1°, para los depósitos fiscales que se encuentren habilitados a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Art. 7° — La Dirección General de Aduanas dictará las instrucciones complementarias, sobre aspectos operativos y de control, que se requieran para la implementación de la presente.
Art. 8° — Los requisitos, el cronograma y los demás aspectos a que se refieren los Artículos 1°, inciso a), 3°, 4° y 6° —así como sus adecuaciones o actualizaciones— estarán disponibles en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Art. 9° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del primer día hábil administrativo, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.

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