Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3485
Impuestos Internos —Cigarrillos— y adicional de emergencia a los cigarrillos. Determinación e ingreso del gravamen. Formas, plazos y condiciones. Resolución General Nº 2.445. Su modificación.
Bs. As., 17/4/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 15086-71-2010/4 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 2.445 se establecieron los procedimientos para la determinación e ingreso de los impuestos internos —cigarrillos— y del adicional de emergencia a los cigarrillos.
Que es objetivo de esta Administración Federal implementar medidas tendientes a reducir la evasión, así como al ordenamiento de la normativa vigente en materia de impuestos internos.
Que en tal sentido procede efectuar adecuaciones respecto de las características que deberán reunir los instrumentos fiscales de control en uso para los cigarrillos, a fin de facilitar las tareas de fiscalización y control del sector tabacalero.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Administración Financiera y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 13 de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.445, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 7º, por el que se indica seguidamente:
“ARTICULO 7º.- Los instrumentos fiscales de control utilizados para el expendio de cigarrillos, tendrán similares características a los actualmente en uso y deberán, a los fines de su fiscalización y control, reunir las características que para cada caso se indica:
a) Tratándose de productos nacionales:
1. Se identificarán por colores, según la modalidad adoptada para su comercialización, conforme se establece seguidamente:
1.1. Paquetes o envases cerrados de VEINTE (20) cigarrillos: color azul.
1.2. Paquetes o envases cerrados de DIEZ (10) cigarrillos: color verde.
1.3. Cualquier otra unidad de medida adoptada por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color violeta.
2. Contendrán sobreimpresos los siguientes datos:
2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa manufacturera.
2.2. Código numérico de la marquilla o del rango de precio de la misma y, de corresponder, la letra que identifique el establecimiento elaborador según lo previsto en el artículo anterior.
b) Tratándose de productos importados:
1. Cualquiera sea la unidad de medida adoptada por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color rojo, y
2. contendrán sobreimpresos, los siguientes datos:
2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa manufacturera, y
2.2. de corresponder, el código numérico de la marquilla o del rango del precio de la misma.
La impresión de los datos indicados en el punto 2. de los incisos a) y b), respectivamente, deberán ser efectuados por los responsables indicados en el Artículo 1º.
Los consumos de los instrumentos fiscales deberán ser informados mensualmente, incorporando los datos respectivos en la declaración jurada correspondiente al tercer período fiscal, de acuerdo con el plazo previsto por el Artículo 3º de la presente.”.
2. Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 11, el siguiente:
“A los efectos de identificar el establecimiento elaborador o planta manufacturera por los cuales se efectúe la liquidación pertinente, los contribuyentes deberán cargar un dato numérico correlativo en el campo “Establecimiento o local N°” incluido en la pantalla “Datos de la Declaración Jurada”.”.
Art. 2º — Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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