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RG 3593 AFIP Sistema de emisión, seguimiento y control de Carta de Porte carga de granos

20 febrero, 2014 Por Ignacio 1 comentario

Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN DE REGISTRACION SISTEMATICA DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIA DE GRANOS
Resolución General 3593


Procedimiento. Norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias. Sistema de emisión, seguimiento y control de Carta de Porte para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos. Registro de existencias. Resolución General Nº 2.773, su modificatoria y complementaria. Su derogación.

Bs. As., 18/2/2014

Publicación en B.O.: 20/02/2014

VISTO la norma conjunta Resolución General Nº
2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA) y
la Resolución General Nº 2.773, sus respectivas modificatorias y
complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 34 del 26 de enero de 2009
estableció el uso obligatorio de la Carta de Porte como único documento
válido para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos y
ganado, así como del Conocimiento de Embarque para el caso del
transporte fluvial de granos y ganado.

Que la norma conjunta Resolución General Nº 2.595
(AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus
modificatorias y complementarias, prevé la utilización del formulario
“CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS” y
los requisitos, plazos y demás condiciones para solicitar y obtener el
Código de Trazabilidad de Granos “CTG”.

Que mediante la Resolución General Nº 2.773, su
modificatoria y complementaria, se dispuso que en determinados casos se
podrá consignar el referido Código de Trazabilidad de Granos “CTG”, en
el lugar de destino de los granos.

Que asimismo, la precitada resolución general
estableció la obligación de declarar las existencias al 31 de marzo de
2010 para los acopiadores incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores
en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, previsto por la
Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias.

Que los procedimientos vigentes para documentar
el traslado de granos deben reflejarse en un registro de existencias de
granos que permita un adecuado seguimiento y control de las operaciones
involucradas, para aquellos operadores de granos con planta habilitada
por la autoridad de aplicación.

Que en consecuencia, se hace necesario
simplificar la operatoria de registración de movimientos físicos de
granos y consolidar la captación de dicha información a los efectos de
agilizar su utilización, adecuándola a los avances que incorporan los
operadores, tanto en lo que se refiere a los sistemas de
comercialización como al manejo físico de los granos y el consiguiente
reflejo tributario, que redundarán en una economía de actividad y medios
para los sujetos alcanzados y para este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos
Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la
Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el Decreto Nº 34/09 y el Artículo 7° del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.

Por ello, 
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE: 
TITULO I

REGIMEN DE REGISTRACION SISTEMICA DE MOVIMIENTOS

Y EXISTENCIAS DE GRANOS

A – ALCANCE 
Artículo 1° — Establécese un régimen de
registración sistémica de movimientos y existencias de granos no
destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas
—porotos, arvejas y lentejas— sean propias o de terceros de acuerdo con
las formas, plazos y condiciones que se disponen en la presente.

El aludido régimen de registración comprende:

a) La declaración de existencias de granos a la hora CERO (0) del día de
entrada en vigencia del presente régimen o, en su caso del día de
inicio de actividades, según corresponda.

b) Los traslados o movimientos de granos efectuados respecto de cada planta habilitada.

c) La modificación de la registración efectuada según lo indicado en los incisos precedentes, de corresponder.

La registración de existencias y movimientos se conformará para cada
responsable, por cada planta habilitada —incluyendo aquellos depósitos
transitorios o de uso temporal, discontinuo o eventual, dependientes de
ésta—, grano y campaña involucrada. 
B – SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 2° — Se encuentran alcanzados por el
presente régimen los operadores del comercio de granos que se encuentren
inscriptos en el “Registro Unico de Operadores de la Cadena
Agroalimentaria”, de acuerdo con la Resolución Nº 302 del 15 de mayo de
2012 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y sus
modificaciones, así como aquel que en el futuro lo reemplace, modifique o
complemente.

A tales fines, los operadores deberán registrar un estado de gestión
habilitado, en alguna de las categorías definidas en el mencionado
“Registro”, que se indican a continuación:

a) Acopiador-Consignatario.

b) Acopiador de maní.

c) Acopiador de legumbres.

d) Comprador de granos para consumo propio.

e) Desmotadora de algodón.

f) Industrial aceitero.

g) Industrial biocombustibles.

h) Industrial balanceador.

i) Industrial cervecero.

j) Industrial destilería.

k) Industrial molinero.

l) Industrial arrocero.

m) Industrial molinero de harina de trigo.

n) Industrial seleccionador.

ñ) Acondicionador.

o) Explotador de depósito y/o elevador de granos.

p) Fraccionador de granos.

q) Complejo industrial. 
C – COMPROBANTES ALCANZADOS

Art. 3° — Los comprobantes alcanzados por el régimen de registración son los siguientes:

a) Carta de Porte vinculada al transporte automotor o ferroviario de
granos, de acuerdo con las previsiones de la norma conjunta Resolución
General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición 6/09
(SSTA), sus modificatorias y complementarias.

b) Conocimiento de Embarque conforme a los Artículos 295 y siguientes de
la Ley Nº 20.094 y sus modificaciones, u otro comprobante que lo
reemplace, sustituya o complemente.

c) Remito “R” o “X”, según corresponda, con arreglo a lo previsto en la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias,
utilizados para documentar traslados internos o no contemplados en los
incisos precedentes. 
Art. 4° — Los comprobantes indicados en el
artículo anterior serán considerados como ingreso de granos a la planta
de almacenaje según se indica a continuación:

a) Carta de Porte para el transporte automotor de granos: a partir de la
confirmación definitiva del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” o
cuando tenga lugar la obtención del “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS –
FLETE CORTO” en el lugar de destino de la mercadería.

b) Carta de Porte para el transporte ferroviario de granos, Conocimiento
de Embarque y remitos: a partir de su recepción y se computarán para
conformar las existencias a partir de la fecha del suministro de
información de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 6°. 
Art. 5° — La salida de granos de la planta de almacenaje será considerada conforme se indica seguidamente:

a) Carta de Porte para el transporte automotor de granos: a partir de la
emisión del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” vinculado a una
carta de porte.

b) Carta de Porte para el transporte ferroviario de granos, Conocimiento
de Embarque y remitos: a partir de la emisión del comprobante y se
computarán para conformar las existencias a partir de la fecha del
suministro de información de acuerdo con el procedimiento indicado en el
Artículo 6°. 
D – PROCEDIMIENTO

Art. 6° — Los responsables indicados en el
Artículo 2° deberán cumplir con el presente régimen mediante la
utilización del servicio “REGISTRO SISTEMICO DE MOVIMIENTOS Y
EXISTENCIAS DE GRANOS” que se encuentra habilitado en el sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y brindar la información
requerida por el sistema.

A tal fin los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, con
Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias. 
E – INFORMACION A SUMINISTRAR

Art. 7° — A los fines de efectuar la registración
sistémica de movimientos y existencias de granos, los sujetos
mencionados en el Artículo 2° deberán suministrar la siguiente
información:

a) La existencia inicial de granos —a partir de la vigencia del presente
régimen—, debiendo identificar por cada planta habilitada por el
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca: grano, kilogramos y
cosecha a la que pertenece.

b) Las existencias de granos a la hora CERO (0) del día correspondiente
al día de inicio de actividades, con las condiciones indicadas en el
inciso precedente (7.1.), de corresponder.

c) Ingresos o salidas correspondientes a la recepción o emisión de
cartas de porte ferroviarias, Conocimientos de Embarque o remitos, o los
que en el futuro los sustituyan o complementen.

d) Registraciones no contempladas en los incisos precedentes que
correspondan a ajustes o correcciones en la registración efectuada por
cada planta habilitada (incluyendo aquellos depósitos transitorios o de
uso temporal, discontinuo o eventual, dependientes de ésta).

En los supuestos previstos en los incisos c) y d), el responsable deberá
identificar —por cada planta habilitada por el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca—: número de comprobante (7.2.), grano,
kilogramos y cosecha a la que pertenece. 
F – PLAZOS PARA REGISTRAR

Art. 8° — La registración deberá efectuarse en los plazos que se indican a continuación:

a) Existencia inicial de granos: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día
de entrada en vigencia de la presente resolución general,
correspondientes a los granos en “stocks” a la hora CERO (0) del citado
día.

b) Las existencias del día de inicio de actividades —cuando
corresponda—: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de inicio de
dichas actividades.

c) Ingresos o salidas correspondientes a la recepción o emisión de
cartas de porte ferroviarias, conocimientos de embarque o remitos, o los
que en el futuro los sustituyan o complementen: hasta la hora
VEINTICUATRO (24) del día en que tuvo lugar la recepción o remisión
efectiva de los granos.

d) Registraciones no contempladas en los incisos precedentes: hasta la
hora VEINTICUATRO (24) del día en que tuvo lugar el dato cierto
correspondiente al ingreso o salida, o en su caso transferencia (8.1.)
de la mercadería.

La registración sistémica, implica que todo movimiento o traslado de
granos, es precedido por existencias o ingresos previos del mismo grano y
de la campaña correspondiente, respecto a cada planta de almacenaje.

La inobservancia de la prelación establecida, limitará al responsable
para efectivizar el movimiento de granos en el registro sistémico
dispuesto a los fines fiscales.

Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.

De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será rechazada
automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal
situación.

Los datos informados podrán ser modificados antes del vencimiento de los
plazos indicados precedentemente, ingresando nuevamente al servicio
mencionado a cuyo fin resultarán válidos los últimos informados.

Transcurridos los plazos señalados en los incisos a) o b), toda
modificación de los datos ingresados al sistema informativo, deberá
solicitarse presentando una nota en la dependencia de este Organismo en
la que el contribuyente se encuentre inscripto, con arreglo a lo
dispuesto en la Resolución General Nº 1.128. En dicha presentación se
informarán —con carácter de declaración jurada— los datos que se desean
modificar adjuntando el acuse de recibo, el detalle de la información
declarada —ambos emitidos por la aplicación— y la documentación
respaldatoria de la modificación solicitada. 
G – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 9° — A los fines indicados en el segundo
párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.809, el
responsable deberá informar la recepción definitiva de los granos
arribados al establecimiento, ingresando al sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), en el servicio “CODIGO DE
TRAZABILIDAD DE GRANOS – CTG”, opción “Confirmación Definitiva del CTG”,
y suministrar la información sobre los kilogramos netos efectivamente
ingresados.

Asimismo, para suministrar dicha información se podrá utilizar el
procedimiento de intercambio de información basado en el servicio “web”,
establecido por la Resolución General Nº 2.806 y su modificación. 
Art. 10. — Los responsables indicados en el
Artículo 2°, a los fines de reflejar el cambio de titularidad de una
planta habilitada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca,
deberán actualizar la información correspondiente a las existencias de
dicha planta, de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del Artículo
7° de la presente. A tal fin, el responsable que inicia actividades de
almacenaje en la misma planta debido a un cambio de titularidad
—cesionario—, deberá declarar las existencias iniciales de granos
recibidas del cedente. 
Art. 11. — Esta Administración Federal, con
motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones, en base a parámetros
objetivos de medición podrá modificar las existencias de granos por cada
planta habilitada y campaña involucrada de acuerdo con la información
suministrada, o cuando la misma no responda a la realidad económica del
responsable.

Art. 12. — El procedimiento de registración
sistémica prevista por esta resolución general podrá ser objeto de
adecuaciones cuando se adviertan necesidades operativas o funcionales
que así lo requieran. 
Art. 13. — Cuando se detecten inconsistencias en
los datos informados o en caso de incumplimiento de la presente por
cualquier otra causa, este Organismo podrá adoptar, entre otras, las
siguientes medidas:

a) Disponer la autorización parcial en el expendio de Cartas de Porte,
en la asignación del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” y/o de
comprobantes de liquidación primaria de granos (compraventa o
consignación).

b) Denegar el expendio de Cartas de Porte, la asignación del Código de
Trazabilidad de Granos “CTG” y/o los comprobantes de liquidación
primaria de granos (compraventa o consignación), ante alguna de las
situaciones previstas en el tercer párrafo del Artículo 8° o en caso de
verificarse inconsistencias reiteradas.

c) Tener por configurada la incorrecta conducta fiscal, de acuerdo con
las previsiones del Anexo VI de la Resolución General Nº 2.300, sus
modificatorias y complementarias. 
Art. 14. — En el caso de inoperatividad de los
sistemas de esta Administración Federal, los procedimientos previstos en
esta resolución general que no pudieran ser efectuados, deberán
realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes
al restablecimiento de los mismos. 
TITULO II

TRASLADOS A PLANTAS DE ACOPIO

A DISTANCIA NO SUPERIOR

A CINCUENTA (50) KILOMETROS DEL PREDIO AGRICOLA DE ORIGEN DE LOS GRANOS

A – ALCANCE

Art. 15. — Los sujetos indicados en el Artículo
2° inciso a) de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP),
Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus
modificatorias y complementarias, que se encuentren obligados a emitir
Carta de Porte, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 15 inciso a)
de la citada norma conjunta, podrán amparar el traslado con dicho
instrumento sin completar el campo “CTG Nº ” debiendo, en este caso, el
receptor del grano, gestionar con anterioridad al traslado del mismo el
“pre-CTG Flete Corto”, mediante el procedimiento previsto en el Artículo
17.

Con posterioridad al arribo y aceptada la carga por parte del
destinatario, se deberán completar los datos faltantes y obtener el
“CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS – FLETE CORTO”, con arreglo a las
formas, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente.

Art. 16. — Los responsables aludidos en el
artículo precedente podrán emitir la Carta de Porte bajo el presente
régimen, únicamente cuando se cumplan —conjuntamente— los siguientes
requisitos:

a) El traslado se realice a una planta de acopio ubicada a una distancia
no superior a los CINCUENTA (50) kilómetros del predio agrícola de
origen de los granos. Este requisito se considerará igualmente cumplido
cuando:

1. El traslado se realice a la planta de acopio más cercana, aún cuando
la misma se encuentre a una distancia mayor, en cuyo caso ésta será la
distancia máxima permitida.

2. El remitente sea un productor asociado a una cooperativa agropecuaria
y el traslado se efectúe a una planta de dicha cooperativa, cualquiera
sea la distancia existente entre el predio agrícola y la planta de
destino.

b) El responsable en destino de la mercadería trasladada sea un sujeto
que se encuentre activo en el “REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA
COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS” previsto en la Resolución
General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias, en la categoría
“Acopiador” contemplada en el inciso b) del Artículo 22 de dicha norma. 
B – PROCEDIMIENTO

Art. 17. — El emisor de la Carta de Porte deberá informar al receptor de la misma, los siguientes datos:

a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Número de Carta de Porte.

c) Código de Emisión Electrónica (C.E.E.).

d) Provincia y localidad de origen.

e) Kilómetros a recorrer.

Los sujetos indicados en el Artículo 16, inciso b), que actúen como
responsables de los granos en destino, deberán ingresar al servicio
“RECEPCION DE GRANOS – FLETE CORTO” del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal”,
obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº
2.239, su modificatoria y sus complementarias, a fin de gestionar el
“pre-CTG Flete Corto”, con los datos arriba enunciados.

De comprobarse errores o inconsistencias, el sistema indicará el motivo correspondiente.

Una vez finalizada la transacción con la carga de datos requeridos, el
sistema emitirá una constancia de aceptación, asignando un plazo
estimado en horas para el transporte del grano al destino, de acuerdo
con los datos de localidad de origen y kilómetros a recorrer declarados.

Cuando se haya recepcionado la mercadería, deberán ingresar nuevamente
al servicio “RECEPCION DE GRANOS-FLETE CORTO” del mencionado sitio
“web”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, a fin de consignar
los datos que requiera el sistema. 
Art. 18. — Efectuado el ingreso de los datos a
que se refiere el artículo anterior, el sistema informará al usuario los
datos que a continuación se indican:

a) Respecto del emisor:

1. Titular de la Carta de Porte.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Tipo de Carta de Porte recibida (Artículo 2º, inciso a), de la norma
conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Nº 3.253 (ONCCA) y
Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias).

4. Número de Carta de Porte.

5. Provincia y localidad de origen.

6. Kilómetros recorridos.

b) Respecto del receptor:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Número de planta de descarga de granos.

Art. 19. — Una vez realizada la identificación
del productor de granos y de la Carta de Porte que ampara su traslado,
el responsable en destino deberá cargar los datos de dicho documento,
que se indican a continuación:

a) Especie.

b) Cosecha.

c) Kilogramos netos de descarga.

d) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destinatario, de corresponder.

e) Patente del vehículo.

f) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del transportista.

De comprobarse errores o inconsistencias, el sistema indicará el motivo correspondiente.

Una vez finalizada la transacción con la carga de datos requeridos y su
respectiva aceptación, el sistema generará un “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE
GRANOS – FLETE CORTO”.

A partir de la aceptación de descarga, la Carta de Porte involucrada no será válida para documentar un traslado posterior. 
Art. 20. — El responsable en destino se encuentra
obligado a consignar en todos los ejemplares de la Carta de Porte y
sobre el campo “CTG Nº ” el número del “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS
– FLETE CORTO”, emitido por el sistema precedido de las letras “FC”,
excepto el ejemplar a entregar al transportista.

En virtud de lo previsto en el Artículo 3º de la Resolución General Nº
2.809, en las Cartas de Porte emitidas bajo el procedimiento de esta
resolución general no podrá utilizarse, en ningún caso, el Rubro 6
“Cambio de domicilio de descarga” de dichos comprobantes. De producirse
un rechazo de la carga, sólo se habilitará su regreso a origen,
considerándose ese ejemplar como anulado por este Organismo. 
TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 21. — El incumplimiento —total o parcial— de
las normas de la presente resolución general hará pasible a los
responsables, de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. 
Art. 22. — Modifícase la Resolución General Nº 2.806 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:


1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTICULO 1°.- Los sujetos indicados en el Artículo 28 de la norma
conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA)
y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias, así
como los responsables del destino de los granos, a los fines de acceder
a todas las opciones previstas en el servicio “CODIGO DE TRAZABILIDAD
DE GRANOS – CTG”, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de
información basado en el servicio “web” habilitado a tal fin, cuyas
especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio de esta
Administración Federal.”.

2. Déjanse sin efecto los Anexos I y II. 
Art. 23. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2.773, su modificatoria y complement
Art. 24. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 25. — Las disposiciones establecidas en esta
resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de abril de
2014, inclusive. 
Art. 26. — Regístrese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a los Ministerios
de Economía y Finanzas Públicas, de Agricultura, Ganadería y Pesca, y a
la Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente de la Secretaría de
Transporte del Ministerio del Interior y Transporte, y archívese. —
Ricardo Echegaray. 
ANEXO

(Artículo 24)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES


Artículo 7º.

(7.1.) Deberá cumplirse la citada obligación, sólo cuando el inicio de
actividades tenga lugar con posterioridad a la vigencia del presente
régimen.

(7.2.) (Vgr. Romaneo de salida a producción, entre otros).

Artículo 8º.

(8.1.) Corresponde al cambio de titularidad de la mercadería en una planta, sin movimiento físico de la misma.

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Publicado en: Sin categoría Etiquetado como: AFIP, Cartas de Porte

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Comentarios

  1. -
  2. Nicolas dice

    1 abril, 2014 a las 4:42 pm

    Buenas tardes, te hago una pregunta, nosotros somos una empresa avicola y tenemos maiz propio y se compra una pequeña cantidad a 3º. Tenemos que declarar todos los movimientos de lo comprado solamente o de todo?
    Muchas gracias

    Responder

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