Resolución General 3594 (Administración Federal de
Ingresos Públicos)
IMPUESTOS
Procedimiento. Impuesto al Valor
Agregado. Impuesto a las Ganancias. Comercialización de recursos
marítimos (peces, moluscos o crustáceos), sus productos y subproductos.
Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo. Regímenes de
retención y de información. Comprobantes de compra y consignación.
Bs. As., 18/2/2014
Publicación en B.O.: 20/02/2014
VISTO las Resoluciones Generales Nº 2.854 y sus modificaciones y Nº 830, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que las citadas normas establecen regímenes de
retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias,
aplicable a determinadas operaciones.
retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias,
aplicable a determinadas operaciones.
Que la evaluación realizada sobre el
comportamiento fiscal de los distintos operadores intervinientes en la
cadena de valor del sector pesquero marítimo, torna necesario
implementar medidas estructurales específicas que permitan optimizar las
tareas de fiscalización a cargo de este Organismo.
comportamiento fiscal de los distintos operadores intervinientes en la
cadena de valor del sector pesquero marítimo, torna necesario
implementar medidas estructurales específicas que permitan optimizar las
tareas de fiscalización a cargo de este Organismo.
Que en concordancia con dicho objetivo,
corresponde disponer la creación de un registro especial dentro del
“Sistema Registral”, integrado por determinados operadores del sector
que, según el caso, participan desde la captura hasta la
comercialización de las distintas especies, sus productos y
subproductos.
corresponde disponer la creación de un registro especial dentro del
“Sistema Registral”, integrado por determinados operadores del sector
que, según el caso, participan desde la captura hasta la
comercialización de las distintas especies, sus productos y
subproductos.
Que, asimismo, resulta procedente el
establecimiento de un régimen especial de retención de los impuestos al
valor agregado y a las ganancias, aplicable sobre las referidas
operaciones.
establecimiento de un régimen especial de retención de los impuestos al
valor agregado y a las ganancias, aplicable sobre las referidas
operaciones.
Que complementariamente a las medidas señaladas,
resulta necesario implementar la utilización de determinada
documentación respaldatoria de las operaciones de comercialización de
pescado, moluscos o crustáceos de origen marítimo, realizadas en forma
directa o a través de consignatarios, donde una de las partes
intervinientes sean los titulares de la captura.
resulta necesario implementar la utilización de determinada
documentación respaldatoria de las operaciones de comercialización de
pescado, moluscos o crustáceos de origen marítimo, realizadas en forma
directa o a través de consignatarios, donde una de las partes
intervinientes sean los titulares de la captura.
Que en ese orden y a los fines de efectuar el
seguimiento físico de las especies y productos involucrados, corresponde
prever un régimen informativo que abarque las distintas etapas de la
comercialización por parte del sector pesquero marítimo.
seguimiento físico de las especies y productos involucrados, corresponde
prever un régimen informativo que abarque las distintas etapas de la
comercialización por parte del sector pesquero marítimo.
Que para facilitar la lectura e interpretación de
las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y guía
temática.
las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y guía
temática.
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos
Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Operaciones Impositivas del Interior, y la
Dirección General Impositiva.
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos
Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Operaciones Impositivas del Interior, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
TITULO I
REGISTRO DE OPERADORES DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO
A – DEFINICION Y ALCANCE
Artículo 1° — Créase el “Registro de Operadores
del Sector Pesquero Marítimo”, en adelante el “Registro”, el que formará
parte de los Registros Especiales que integran el “Sistema Registral”
aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y
complementarias.
El mencionado “Registro” estará integrado por las personas físicas,
sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,
sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o
privado —incluidos los sujetos a que alude el segundo párrafo del
Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones (1.1.)—, que realicen o tengan responsabilidad
en las operaciones de captura de peces, moluscos o crustáceos de origen
marítimo, su industrialización, comercio y servicios conexos,
efectuadas a nombre propio o de terceros, cualquiera fuera la modalidad
de contratación, incluyendo a los propietarios de embarcaciones
pesqueras y agentes que actúen como intermediarios. No se encuentran
comprendidos los sujetos que realicen dichas actividades exclusivamente
en relación de dependencia.
La solicitud de inclusión en el “Registro”, así como las demás
solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesión voluntaria
del responsable al presente régimen y, en consecuencia, su aceptación
del deber de cumplir las condiciones y demás exigencias de este último,
en particular las referidas a las causales de suspensión y de exclusión
del “Registro” y al procedimiento establecido tanto para efectivizar
tales medidas como para dejarlas sin efecto.
del Sector Pesquero Marítimo”, en adelante el “Registro”, el que formará
parte de los Registros Especiales que integran el “Sistema Registral”
aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y
complementarias.
El mencionado “Registro” estará integrado por las personas físicas,
sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,
sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o
privado —incluidos los sujetos a que alude el segundo párrafo del
Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones (1.1.)—, que realicen o tengan responsabilidad
en las operaciones de captura de peces, moluscos o crustáceos de origen
marítimo, su industrialización, comercio y servicios conexos,
efectuadas a nombre propio o de terceros, cualquiera fuera la modalidad
de contratación, incluyendo a los propietarios de embarcaciones
pesqueras y agentes que actúen como intermediarios. No se encuentran
comprendidos los sujetos que realicen dichas actividades exclusivamente
en relación de dependencia.
La solicitud de inclusión en el “Registro”, así como las demás
solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesión voluntaria
del responsable al presente régimen y, en consecuencia, su aceptación
del deber de cumplir las condiciones y demás exigencias de este último,
en particular las referidas a las causales de suspensión y de exclusión
del “Registro” y al procedimiento establecido tanto para efectivizar
tales medidas como para dejarlas sin efecto.
Art. 2° — Los sujetos alcanzados solicitarán, en
función de la actividad que desarrollan, su inscripción en el
“Registro”, en las categorías que se detallan a continuación:
a) Locador de embarcaciones pesqueras.
b) Armador con embarcación propia.
c) Armador con embarcación locada.
d) Procesador o almacenador de recursos marítimos (pescados, moluscos o
crustáceos) y otros sujetos que transformen los recursos en productos
elaborados o semielaborados, quedando excluidas las pescaderías que
exclusivamente realicen ventas a consumidores finales.
e) Cooperativas de trabajo, incluye a los sujetos cuya actividad
consista en la prestación de servicios de mano de obra en la
industrialización, estiba y/o comercialización de recursos marítimos.
f) Consignatarios o intermediarios en la comercialización de recursos
marítimos (pescados, moluscos o crustáceos), sus productos, subproductos
(harinas y aceites de pescado u otros derivados) o productos
reprocesados.
g) Planta procesadora de harina o aceite de pescado y otros derivados.
h) Servicios conexos, comprende el transporte de recursos marítimos, sus
productos o subproductos, estiba, fabricación y venta de hielo en
escamas, alquiler de cámaras frigoríficas, almacenes navales y talleres
navales.
De realizar simultáneamente algunas de las actividades indicadas en los
incisos precedentes, deberán inscribirse en cada una de ellas.
función de la actividad que desarrollan, su inscripción en el
“Registro”, en las categorías que se detallan a continuación:
a) Locador de embarcaciones pesqueras.
b) Armador con embarcación propia.
c) Armador con embarcación locada.
d) Procesador o almacenador de recursos marítimos (pescados, moluscos o
crustáceos) y otros sujetos que transformen los recursos en productos
elaborados o semielaborados, quedando excluidas las pescaderías que
exclusivamente realicen ventas a consumidores finales.
e) Cooperativas de trabajo, incluye a los sujetos cuya actividad
consista en la prestación de servicios de mano de obra en la
industrialización, estiba y/o comercialización de recursos marítimos.
f) Consignatarios o intermediarios en la comercialización de recursos
marítimos (pescados, moluscos o crustáceos), sus productos, subproductos
(harinas y aceites de pescado u otros derivados) o productos
reprocesados.
g) Planta procesadora de harina o aceite de pescado y otros derivados.
h) Servicios conexos, comprende el transporte de recursos marítimos, sus
productos o subproductos, estiba, fabricación y venta de hielo en
escamas, alquiler de cámaras frigoríficas, almacenes navales y talleres
navales.
De realizar simultáneamente algunas de las actividades indicadas en los
incisos precedentes, deberán inscribirse en cada una de ellas.
B – SOLICITUD DE INCORPORACION AL “REGISTRO”
Art. 3° — Para tramitar la inscripción en el “Registro” se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener declarado alguno de los códigos de actividad que se detallan en el Anexo II de la presente resolución general.
b) Poseer alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como el domicilio de los locales y establecimientos,
conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109,
sus respectivas modificatorias y complementarias, y que el mismo se
encuentre confirmado.
d) Tener presentadas las declaraciones juradas vencidas,
correspondientes a los impuestos o regímenes cuyo control se encuentre a
cargo de este Organismo.
e) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos
(registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, así como
la exhibición del documento de identidad para ser “escaneado”) según el
procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.811 y su
complementaria.
El presente requisito lo deberán cumplir las personas físicas que actúen
por sí o como administrador de relaciones, apoderado de personas
físicas o jurídicas.
f) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes No Confiables”
que se encuentra publicada en el sitio “web” de esta Administración
Federal.
g) No tratarse de contribuyentes con procesos judiciales en los que:
1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las
Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones, Nº 23.771 y Nº 24.769 y su
modificación, según corresponda, siempre que se les haya dictado prisión
preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el
caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro
ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también respecto de
los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y
su modificación.
2. Sean querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas,
de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros, siempre que
concurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente. En el
caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier
otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también respecto
de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº
24.769 y su modificación.
3. Se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios
estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que
concurra la situación procesal indicada en el punto 1., anterior. En el
caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro
ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también respecto de
los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y
su modificación.
4. Se decrete la quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o
la de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº
24.769 y su modificación, en el caso de personas jurídicas.
h) No registrar incumplimientos a la normativa vigente, detectados a
través de controles informáticos centralizados de esta Administración
Federal.
a) Tener declarado alguno de los códigos de actividad que se detallan en el Anexo II de la presente resolución general.
b) Poseer alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como el domicilio de los locales y establecimientos,
conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109,
sus respectivas modificatorias y complementarias, y que el mismo se
encuentre confirmado.
d) Tener presentadas las declaraciones juradas vencidas,
correspondientes a los impuestos o regímenes cuyo control se encuentre a
cargo de este Organismo.
e) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos
(registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, así como
la exhibición del documento de identidad para ser “escaneado”) según el
procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.811 y su
complementaria.
El presente requisito lo deberán cumplir las personas físicas que actúen
por sí o como administrador de relaciones, apoderado de personas
físicas o jurídicas.
f) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes No Confiables”
que se encuentra publicada en el sitio “web” de esta Administración
Federal.
g) No tratarse de contribuyentes con procesos judiciales en los que:
1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las
Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones, Nº 23.771 y Nº 24.769 y su
modificación, según corresponda, siempre que se les haya dictado prisión
preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el
caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro
ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también respecto de
los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y
su modificación.
2. Sean querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas,
de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros, siempre que
concurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente. En el
caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier
otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también respecto
de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº
24.769 y su modificación.
3. Se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios
estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que
concurra la situación procesal indicada en el punto 1., anterior. En el
caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro
ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también respecto de
los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y
su modificación.
4. Se decrete la quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o
la de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº
24.769 y su modificación, en el caso de personas jurídicas.
h) No registrar incumplimientos a la normativa vigente, detectados a
través de controles informáticos centralizados de esta Administración
Federal.
Art. 4° — La solicitud de inscripción en el
“Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos, a
través del sitio “web” institucional de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral”
opción “Registros Especiales”.
Para acceder a la mencionada opción se deberá contar con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con
lo previsto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
A los fines indicados en el primer párrafo, el solicitante deberá:
a) Completar todos los datos requeridos para la categoría en la que deseen inscribirse;
b) presentar, de corresponder, la documentación requerida por esta
resolución general, según la categoría de que se trate conforme a lo
dispuesto en los Artículos 6° y 7° de la presente;
c) efectuar el alta.
En oportunidad de realizar las acciones indicadas en los incisos a) y c)
precedentes, el sistema emitirá un acuse de recibo de los datos
enviados y una constancia de la solicitud de alta, respectivamente.
“Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos, a
través del sitio “web” institucional de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral”
opción “Registros Especiales”.
Para acceder a la mencionada opción se deberá contar con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con
lo previsto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
A los fines indicados en el primer párrafo, el solicitante deberá:
a) Completar todos los datos requeridos para la categoría en la que deseen inscribirse;
b) presentar, de corresponder, la documentación requerida por esta
resolución general, según la categoría de que se trate conforme a lo
dispuesto en los Artículos 6° y 7° de la presente;
c) efectuar el alta.
En oportunidad de realizar las acciones indicadas en los incisos a) y c)
precedentes, el sistema emitirá un acuse de recibo de los datos
enviados y una constancia de la solicitud de alta, respectivamente.
Art. 5° — Previo a autorizar la solicitud de
inclusión esta Administración Federal evaluará a los solicitantes, a
través de procedimientos sistémicos desarrollados, con la información
existente en sus bases de datos.
Si como consecuencia de la evaluación mencionada en el párrafo anterior
la solicitud de alta resultara rechazada, el sistema emitirá un mensaje
indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los
mismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de
inclusión.
inclusión esta Administración Federal evaluará a los solicitantes, a
través de procedimientos sistémicos desarrollados, con la información
existente en sus bases de datos.
Si como consecuencia de la evaluación mencionada en el párrafo anterior
la solicitud de alta resultara rechazada, el sistema emitirá un mensaje
indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los
mismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de
inclusión.
Art. 6° — Los sujetos que se inscriban en la
categoría “armador con embarcación locada”, luego de completar los datos
requeridos para la inscripción, deberán concurrir a la dependencia de
este Organismo en la cual se encuentren inscriptos a los efectos de
presentar:
a) El acuse de recibo de los datos enviados, emitido por el sistema.
b) Una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128,
acompañando copia certificada del “Folio Real” del buque pesquero,
emitido por el Registro Nacional de Buques dependiente de la Prefectura
Naval Argentina, donde conste la registración del arrendamiento de la
nave.
categoría “armador con embarcación locada”, luego de completar los datos
requeridos para la inscripción, deberán concurrir a la dependencia de
este Organismo en la cual se encuentren inscriptos a los efectos de
presentar:
a) El acuse de recibo de los datos enviados, emitido por el sistema.
b) Una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128,
acompañando copia certificada del “Folio Real” del buque pesquero,
emitido por el Registro Nacional de Buques dependiente de la Prefectura
Naval Argentina, donde conste la registración del arrendamiento de la
nave.
Art. 7° — Los sujetos que se inscriban en la
categoría “Procesador o almacenador de recursos marítimos (pescados,
moluscos o crustáceos)” o “Cooperativas de trabajo”, completados los
datos requeridos para la inscripción, deberán concurrir a la dependencia
de esta Administración Federal en la cual se encuentren inscriptos a
los efectos de presentar una nota en los términos de la Resolución
General Nº 1.128, acompañada de los elementos que se detallan a
continuación, según el sujeto de que se trate:
a) Personas físicas o jurídicas, excepto cooperativas de trabajo:
1. El acuse de recibo de los datos enviados, emitido por el sistema.
2. Copia certificada del contrato constitutivo y sus modificaciones, en caso de ser sociedades regularmente constituidas.
3. Fotocopia certificada del “Acta de Directorio” o “Acta de Asamblea”
donde consta la nómina de autoridades societarias y el período por el
que ejercen su mandato, así como de la primera y segunda hoja del
documento nacional de identidad de los socios y autoridades societarias,
y de la correspondiente a los cambios de domicilio.
4. Copia certificada de la escritura o contrato de alquiler del o de los
establecimientos de explotación para el procesamiento del pescado.
5. Fotocopia certificada —por cada uno de los establecimientos aludidos
en el punto 4.—, de la habilitación o solicitud de uso de suelo otorgada
por el organismo municipal o provincial competente y, de corresponder,
de la habilitación expedida por el Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA).
6. De utilizarse servicios de cooperativa de trabajo: copia de la
constancia de inscripción otorgada por el Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social (INAES), correspondiente a la misma.
b) Cooperativas de trabajo:
1. El acuse de recibo de los datos enviados, emitido por el sistema.
2. Copia certificada del estatuto constitutivo y del acta de designación de autoridades a la fecha de empadronamiento.
3. Copia de la constancia de inscripción otorgada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
4. Fotocopia de la primera y segunda hoja y de la correspondiente a los
cambios de domicilios del documento nacional de identidad de las
autoridades a la fecha de empadronamiento, según acta de designación.
5. Copia certificada de las escrituras o contratos de alquiler del o de
los establecimientos de explotación para el procesamiento del pescado u
otras tareas afines.
6. Fotocopia certificada —por cada uno de los establecimientos aludidos
en el punto 5.—, de la habilitación o solicitud de uso de suelo otorgada
por el organismo municipal o provincial competente y, de corresponder,
de la habilitación expedida por el Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA).
7. Nómina de los asociados a la fecha de empadronamiento: apellido y
nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código
Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según corresponda.
categoría “Procesador o almacenador de recursos marítimos (pescados,
moluscos o crustáceos)” o “Cooperativas de trabajo”, completados los
datos requeridos para la inscripción, deberán concurrir a la dependencia
de esta Administración Federal en la cual se encuentren inscriptos a
los efectos de presentar una nota en los términos de la Resolución
General Nº 1.128, acompañada de los elementos que se detallan a
continuación, según el sujeto de que se trate:
a) Personas físicas o jurídicas, excepto cooperativas de trabajo:
1. El acuse de recibo de los datos enviados, emitido por el sistema.
2. Copia certificada del contrato constitutivo y sus modificaciones, en caso de ser sociedades regularmente constituidas.
3. Fotocopia certificada del “Acta de Directorio” o “Acta de Asamblea”
donde consta la nómina de autoridades societarias y el período por el
que ejercen su mandato, así como de la primera y segunda hoja del
documento nacional de identidad de los socios y autoridades societarias,
y de la correspondiente a los cambios de domicilio.
4. Copia certificada de la escritura o contrato de alquiler del o de los
establecimientos de explotación para el procesamiento del pescado.
5. Fotocopia certificada —por cada uno de los establecimientos aludidos
en el punto 4.—, de la habilitación o solicitud de uso de suelo otorgada
por el organismo municipal o provincial competente y, de corresponder,
de la habilitación expedida por el Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA).
6. De utilizarse servicios de cooperativa de trabajo: copia de la
constancia de inscripción otorgada por el Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social (INAES), correspondiente a la misma.
b) Cooperativas de trabajo:
1. El acuse de recibo de los datos enviados, emitido por el sistema.
2. Copia certificada del estatuto constitutivo y del acta de designación de autoridades a la fecha de empadronamiento.
3. Copia de la constancia de inscripción otorgada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
4. Fotocopia de la primera y segunda hoja y de la correspondiente a los
cambios de domicilios del documento nacional de identidad de las
autoridades a la fecha de empadronamiento, según acta de designación.
5. Copia certificada de las escrituras o contratos de alquiler del o de
los establecimientos de explotación para el procesamiento del pescado u
otras tareas afines.
6. Fotocopia certificada —por cada uno de los establecimientos aludidos
en el punto 5.—, de la habilitación o solicitud de uso de suelo otorgada
por el organismo municipal o provincial competente y, de corresponder,
de la habilitación expedida por el Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA).
7. Nómina de los asociados a la fecha de empadronamiento: apellido y
nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código
Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según corresponda.
Art. 8° — La nómina de los sujetos inscriptos en
el “Registro” será publicada en el sitio “web” institucional mencionado
en el Artículo 4°. La incorporación al “Registro” producirá efectos a
partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, a aquel
en el que se efectúe la respectiva publicación.
el “Registro” será publicada en el sitio “web” institucional mencionado
en el Artículo 4°. La incorporación al “Registro” producirá efectos a
partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, a aquel
en el que se efectúe la respectiva publicación.
C – MODIFICACION DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES
Art. 9° — La modificación de los datos
informados, así como el cese de la actividad en alguna de las categorías
por las cuales el responsable se inscribió en el “Registro”, deberán
ser comunicadas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de
producidas, en el Sistema Registral de la Administración Federal de
Ingresos Públicos opción “Registros Especiales”.
Asimismo, si la modificación de datos involucra la documentación
presentada según lo establecido en el inciso b) del Artículo 6° y los
puntos 2., 3., 4., 5. y 6. de los incisos a) y b), ambos del Artículo
7°, el contribuyente deberá concurrir a la dependencia en la que se
encuentre inscripto, a efectos de presentar la nueva documentación,
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de efectuada la modificación en el
Sistema Registral. Transcurrido dicho plazo y no habiendo efectuado la
presentación de la documentación, la modificación de datos quedará sin
efecto, siendo causal de suspensión en el “Registro”.
En todos los casos, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de la transacción efectuada.
Tratándose de la denuncia y actualización de datos sobre domicilios,
toda alta o baja deberá ser comunicada en los plazos, formas y
condiciones previstas en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109,
sus respectivas modificatorias y complementarias.
informados, así como el cese de la actividad en alguna de las categorías
por las cuales el responsable se inscribió en el “Registro”, deberán
ser comunicadas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de
producidas, en el Sistema Registral de la Administración Federal de
Ingresos Públicos opción “Registros Especiales”.
Asimismo, si la modificación de datos involucra la documentación
presentada según lo establecido en el inciso b) del Artículo 6° y los
puntos 2., 3., 4., 5. y 6. de los incisos a) y b), ambos del Artículo
7°, el contribuyente deberá concurrir a la dependencia en la que se
encuentre inscripto, a efectos de presentar la nueva documentación,
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de efectuada la modificación en el
Sistema Registral. Transcurrido dicho plazo y no habiendo efectuado la
presentación de la documentación, la modificación de datos quedará sin
efecto, siendo causal de suspensión en el “Registro”.
En todos los casos, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de la transacción efectuada.
Tratándose de la denuncia y actualización de datos sobre domicilios,
toda alta o baja deberá ser comunicada en los plazos, formas y
condiciones previstas en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109,
sus respectivas modificatorias y complementarias.
D – PERMANENCIA
Art. 10. — La permanencia de la inscripción en el
“Registro” estará condicionada a que el contribuyente observe una
correcta conducta fiscal, a cuyo fin no deberá incurrir en ninguna de
las situaciones que se enumeran en el Anexo III de esta resolución
general.
“Registro” estará condicionada a que el contribuyente observe una
correcta conducta fiscal, a cuyo fin no deberá incurrir en ninguna de
las situaciones que se enumeran en el Anexo III de esta resolución
general.
E – SUSPENSION EN EL “REGISTRO”
Art. 11. — Cuando se constate, respecto de un
contribuyente inscripto en el “Registro”, la configuración de alguno de
los extremos previstos en el Apartado A del Anexo III de la presente,
este Organismo dispondrá la inmediata suspensión del responsable en el
“Registro”.
Dicha suspensión se publicará en el Boletín Oficial y en el sitio “web”
de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), indicando
apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la/s categoría/s en la que se
encuentra inscripto y la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Las causales que motivaron la suspensión podrán ser consultadas mediante el servicio “web” del “Sistema Registral”.
contribuyente inscripto en el “Registro”, la configuración de alguno de
los extremos previstos en el Apartado A del Anexo III de la presente,
este Organismo dispondrá la inmediata suspensión del responsable en el
“Registro”.
Dicha suspensión se publicará en el Boletín Oficial y en el sitio “web”
de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), indicando
apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la/s categoría/s en la que se
encuentra inscripto y la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Las causales que motivaron la suspensión podrán ser consultadas mediante el servicio “web” del “Sistema Registral”.
Art. 12. — La suspensión a que se refiere el
artículo anterior, tendrá efectos a partir del segundo día corrido
inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín
Oficial y se aplicará por un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos
desde su publicación. Dentro del referido plazo se deberá subsanar el o
los incumplimientos que dieran origen a la misma.
artículo anterior, tendrá efectos a partir del segundo día corrido
inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín
Oficial y se aplicará por un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos
desde su publicación. Dentro del referido plazo se deberá subsanar el o
los incumplimientos que dieran origen a la misma.
Art. 13. — Cuando esta Administración Federal,
dentro del plazo aludido en el artículo anterior, verifique en forma
sistémica la regularización del incumplimiento, procederá a publicar el
levantamiento de la suspensión en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), surtiendo efectos a partir del segundo día
corrido inmediato siguiente, inclusive, al de dicha publicación.
Si en el mencionado plazo no se subsanan todos los incumplimientos
verificados, el responsable continuará suspendido en el “Registro”,
hasta tanto tenga efecto la exclusión del “Registro” conforme a las
previsiones del Apartado F del presente título.
dentro del plazo aludido en el artículo anterior, verifique en forma
sistémica la regularización del incumplimiento, procederá a publicar el
levantamiento de la suspensión en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), surtiendo efectos a partir del segundo día
corrido inmediato siguiente, inclusive, al de dicha publicación.
Si en el mencionado plazo no se subsanan todos los incumplimientos
verificados, el responsable continuará suspendido en el “Registro”,
hasta tanto tenga efecto la exclusión del “Registro” conforme a las
previsiones del Apartado F del presente título.
F – EXCLUSION DEL “REGISTRO”
Art. 14. — Este Organismo excluirá del “Registro” al responsable cuando:
a) Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el Apartado A
del Anexo III y una vez finalizado el plazo establecido en el Artículo
12 de la presente, no se hayan subsanado los incumplimientos
verificados.
b) Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en los Apartados B, C o D del Anexo III.
La exclusión del responsable por los motivos dispuestos en el inciso a), operarán de pleno derecho.
a) Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el Apartado A
del Anexo III y una vez finalizado el plazo establecido en el Artículo
12 de la presente, no se hayan subsanado los incumplimientos
verificados.
b) Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en los Apartados B, C o D del Anexo III.
La exclusión del responsable por los motivos dispuestos en el inciso a), operarán de pleno derecho.
Art. 15. — La exclusión del “Registro” se
notificará mediante la publicación en el Boletín Oficial de los datos
identificatorios del responsable, excepto para los casos comprendidos en
el Artículo 18.
Las causales a que se refiere el inciso b) del Artículo 14 estarán
disponibles en el expediente administrativo obrante en la dependencia de
este Organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto y en el
servicio “web” institucional del “Sistema Registral”.
Una vez efectuada la notificación, esta Administración Federal
actualizará tal circunstancia en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar ).
notificará mediante la publicación en el Boletín Oficial de los datos
identificatorios del responsable, excepto para los casos comprendidos en
el Artículo 18.
Las causales a que se refiere el inciso b) del Artículo 14 estarán
disponibles en el expediente administrativo obrante en la dependencia de
este Organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto y en el
servicio “web” institucional del “Sistema Registral”.
Una vez efectuada la notificación, esta Administración Federal
actualizará tal circunstancia en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar ).
Art. 16. — La exclusión del “Registro” tendrá
efectos a partir del quinto día corrido inmediato posterior, a aquel en
que se efectúe la publicación prevista en el artículo anterior,
inclusive.
Regularizadas las causales que motivaron la exclusión del responsable
del “Registro”, se podrá formalizar una nueva solicitud de inscripción.
Cuando se trate de las causales indicadas en los puntos 1., 3., 4., 5.,
6., 8., 9. ó 13. del Apartado B del Anexo III, dicha solicitud sólo
podrá efectuarse luego de transcurridos DOCE (12) meses corridos,
contados a partir del día, inclusive, en que la exclusión fue publicada
en el Boletín Oficial.
efectos a partir del quinto día corrido inmediato posterior, a aquel en
que se efectúe la publicación prevista en el artículo anterior,
inclusive.
Regularizadas las causales que motivaron la exclusión del responsable
del “Registro”, se podrá formalizar una nueva solicitud de inscripción.
Cuando se trate de las causales indicadas en los puntos 1., 3., 4., 5.,
6., 8., 9. ó 13. del Apartado B del Anexo III, dicha solicitud sólo
podrá efectuarse luego de transcurridos DOCE (12) meses corridos,
contados a partir del día, inclusive, en que la exclusión fue publicada
en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Los responsables excluidos podrán
interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79
y sus modificaciones.
interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79
y sus modificaciones.
G – BAJA DE LA INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”
Art. 18. — Los sujetos inscriptos en el
“Registro” podrán solicitar la cancelación de su inscripción, excepto
cuando se encuentren suspendidos. A tal fin, deberán utilizar el
servicio “web” del “Sistema Registral”, opción “Registros Especiales”.
Al confirmar la citada opción se producirá en forma automática la baja
de la inscripción, constituyendo este acto la comunicación de tal
circunstancia y la aceptación tácita por parte del responsable de los
efectos que la misma produce.
El sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción realizada.
“Registro” podrán solicitar la cancelación de su inscripción, excepto
cuando se encuentren suspendidos. A tal fin, deberán utilizar el
servicio “web” del “Sistema Registral”, opción “Registros Especiales”.
Al confirmar la citada opción se producirá en forma automática la baja
de la inscripción, constituyendo este acto la comunicación de tal
circunstancia y la aceptación tácita por parte del responsable de los
efectos que la misma produce.
El sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción realizada.
TITULO II
REGIMENES DE RETENCION
CAPITULO I – DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A – OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 19. — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto:
a) De las operaciones de compraventa de pescados, moluscos o crustáceos
de origen marítimo, sus productos o productos reprocesados, harina o
aceite de pescado u otros derivados.
b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios
relacionadas con el sector pesquero marítimo, realizadas por las
cooperativas de trabajo.
c) De las prestaciones de servicios o compraventa de los insumos
relacionados con los servicios conexos para la actividad pesquera
marítima.
d) De las operaciones de intermediación en las operaciones de
compraventa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, sus
productos, subproductos o productos reprocesados.
Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en
el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones y
de la percepción dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución General
Nº 2.408 y su modificación, así como de las que las sustituyan o
complementen.
a) De las operaciones de compraventa de pescados, moluscos o crustáceos
de origen marítimo, sus productos o productos reprocesados, harina o
aceite de pescado u otros derivados.
b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios
relacionadas con el sector pesquero marítimo, realizadas por las
cooperativas de trabajo.
c) De las prestaciones de servicios o compraventa de los insumos
relacionados con los servicios conexos para la actividad pesquera
marítima.
d) De las operaciones de intermediación en las operaciones de
compraventa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, sus
productos, subproductos o productos reprocesados.
Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en
el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones y
de la percepción dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución General
Nº 2.408 y su modificación, así como de las que las sustituyan o
complementen.
B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 20. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención:
a) Los adquirentes de los productos o servicios, indicados en el
artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en
el impuesto al valor agregado. Se excluye de los mismos a las
pescaderías que exclusivamente realicen ventas a consumidores finales.
b) Las cooperativas —excluidas las cooperativas de trabajo conformadas
exclusivamente por asociados que revistan la condición de Pequeños
Contribuyentes inscriptos en el “Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social”—, consignatarios y
acopiadores-consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el
Artículo 19, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto
en el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
a) Los adquirentes de los productos o servicios, indicados en el
artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en
el impuesto al valor agregado. Se excluye de los mismos a las
pescaderías que exclusivamente realicen ventas a consumidores finales.
b) Las cooperativas —excluidas las cooperativas de trabajo conformadas
exclusivamente por asociados que revistan la condición de Pequeños
Contribuyentes inscriptos en el “Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social”—, consignatarios y
acopiadores-consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el
Artículo 19, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto
en el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
C – SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Art. 21. — Las retenciones se practicarán a las
personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones
unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de
carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el
segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— (21.1.), que revistan en
el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones
unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de
carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el
segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— (21.1.), que revistan en
el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
Art. 22. — A fin de lo dispuesto en el artículo
precedente, los sujetos allí mencionados están obligados a informar a
los agentes de retención el carácter que revisten con relación al
impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no
alcanzado) o su condición de inscripto en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos pasibles de las retenciones deben cumplir con la obligación
indicada en el primer párrafo, en la primera operación que realicen con
el respectivo agente de retención. Toda modificación del carácter o
condición frente al tributo, deberá informarse al agente de retención
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
Los agentes de retención quedan obligados a efectuar la consulta
pertinente, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 1.817,
su modificatoria y complementaria.
Lo indicado en los párrafos precedentes no será de aplicación tratándose
de los sujetos pasibles de retención que manifiesten estar incluidos en
el “Registro”, debiendo los agentes de retención cumplir con lo
previsto en el Artículo 24.
precedente, los sujetos allí mencionados están obligados a informar a
los agentes de retención el carácter que revisten con relación al
impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no
alcanzado) o su condición de inscripto en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos pasibles de las retenciones deben cumplir con la obligación
indicada en el primer párrafo, en la primera operación que realicen con
el respectivo agente de retención. Toda modificación del carácter o
condición frente al tributo, deberá informarse al agente de retención
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
Los agentes de retención quedan obligados a efectuar la consulta
pertinente, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 1.817,
su modificatoria y complementaria.
Lo indicado en los párrafos precedentes no será de aplicación tratándose
de los sujetos pasibles de retención que manifiesten estar incluidos en
el “Registro”, debiendo los agentes de retención cumplir con lo
previsto en el Artículo 24.
D – ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION
Art. 23. — El importe de la retención se
determinará aplicando sobre el precio neto de la operación —conforme lo
establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o
documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a
continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones
de compraventa de los productos alcanzados y demás comprendidas en el
Artículo 19, cuando el sujeto pasible se encuentre inscripto en el
“Registro”.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones respectivas, cuando el sujeto pasible:
1. No acredite su calidad de responsable inscripto, exento o no
alcanzado en el impuesto al valor agregado; o adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);
2. no se encuentre inscripto en el “Registro” o esté suspendido.
determinará aplicando sobre el precio neto de la operación —conforme lo
establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o
documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a
continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones
de compraventa de los productos alcanzados y demás comprendidas en el
Artículo 19, cuando el sujeto pasible se encuentre inscripto en el
“Registro”.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones respectivas, cuando el sujeto pasible:
1. No acredite su calidad de responsable inscripto, exento o no
alcanzado en el impuesto al valor agregado; o adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);
2. no se encuentre inscripto en el “Registro” o esté suspendido.
Art. 24. — Los agentes de retención deberán
verificar, en oportunidad de efectuar la retención de cada operación (de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 25), la inscripción en el
“Registro” del sujeto pasible de retención y que no se encuentre
suspendido, excluido o con inscripción cancelada, debiendo imprimir la
consulta al “Registro” en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar). En oportunidad de realizar la primera
operación, deberán observar lo dispuesto en el segundo párrafo del Anexo
IV.
verificar, en oportunidad de efectuar la retención de cada operación (de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 25), la inscripción en el
“Registro” del sujeto pasible de retención y que no se encuentre
suspendido, excluido o con inscripción cancelada, debiendo imprimir la
consulta al “Registro” en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar). En oportunidad de realizar la primera
operación, deberán observar lo dispuesto en el segundo párrafo del Anexo
IV.
Art. 25. — La retención deberá practicarse en el
momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos
que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios—,
atribuibles a la operación (25.1.).
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará
considerando el importe total de la respectiva operación. Si la
retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la
misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago. El excedente de
la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos
parciales.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que
congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5º de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el monto de la retención también será determinado
considerando el importe total de la respectiva operación sin que
resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la
cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la
obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el término “pago”
deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo
del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos
que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios—,
atribuibles a la operación (25.1.).
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará
considerando el importe total de la respectiva operación. Si la
retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la
misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago. El excedente de
la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos
parciales.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que
congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5º de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el monto de la retención también será determinado
considerando el importe total de la respectiva operación sin que
resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la
cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la
obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el término “pago”
deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo
del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Art. 26. — Este régimen de retención no se
aplicará cuando el pago por la operación respectiva sea realizado
íntegramente en especie.
Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y bienes
o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se
detraerá de dicha suma.
En ambos casos el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 53.
Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que
integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su
concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos en dinero que se realicen.
Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente
artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la
respectiva operación:
a) La leyenda “Operación encuadrada en el Artículo 26 de la Resolución General Nº 3594”, y
b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido
por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.
aplicará cuando el pago por la operación respectiva sea realizado
íntegramente en especie.
Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y bienes
o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se
detraerá de dicha suma.
En ambos casos el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 53.
Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que
integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su
concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos en dinero que se realicen.
Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente
artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la
respectiva operación:
a) La leyenda “Operación encuadrada en el Artículo 26 de la Resolución General Nº 3594”, y
b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido
por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.
E – FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. COMPENSACION
Art. 27. — Los agentes de retención deberán
ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes
calendario conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en
la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias
—Sistema de Control de Retenciones (SICORE) o el que lo sustituya en el
futuro—, consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se
indican en el Anexo V de la presente.
ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes
calendario conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en
la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias
—Sistema de Control de Retenciones (SICORE) o el que lo sustituya en el
futuro—, consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se
indican en el Anexo V de la presente.
Art. 28. — Los sujetos comprendidos en el
Artículo 20 podrán compensar la suma de las retenciones a ingresar con
los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor
agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones o
percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes
vigentes).
Los exportadores, a efectos de compensar los importes de las retenciones
practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule
la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo
dispuesto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.000 y sus
modificaciones, aplicarán el procedimiento dispuesto en dicha norma.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación para las
retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el “Registro” o
vendedores que no aporten en la primera operación la documentación
prevista en el segundo párrafo del Anexo IV, cuyos montos deberán ser
ingresados en forma directa.
Artículo 20 podrán compensar la suma de las retenciones a ingresar con
los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor
agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones o
percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes
vigentes).
Los exportadores, a efectos de compensar los importes de las retenciones
practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule
la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo
dispuesto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.000 y sus
modificaciones, aplicarán el procedimiento dispuesto en dicha norma.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación para las
retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el “Registro” o
vendedores que no aporten en la primera operación la documentación
prevista en el segundo párrafo del Anexo IV, cuyos montos deberán ser
ingresados en forma directa.
Art. 29. — A fin de compensar las sumas de las
retenciones practicadas, los responsables indicados en el artículo
anterior deberán:
a) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1.658.
b) Ingresar al Sistema de Cuentas Tributarias y acceder a la opción de
compensaciones, en caso que el saldo a utilizar provenga de retenciones y
percepciones.
Asimismo, se deberá consignar el monto utilizado en la declaración
jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal
inmediato siguiente al último vencido.
Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos
retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán
ingresarse en los plazos previstos en el Artículo 2° de la Resolución
General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias, de conformidad con
lo dispuesto en el primer párrafo de su Artículo 5º.
retenciones practicadas, los responsables indicados en el artículo
anterior deberán:
a) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1.658.
b) Ingresar al Sistema de Cuentas Tributarias y acceder a la opción de
compensaciones, en caso que el saldo a utilizar provenga de retenciones y
percepciones.
Asimismo, se deberá consignar el monto utilizado en la declaración
jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal
inmediato siguiente al último vencido.
Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos
retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán
ingresarse en los plazos previstos en el Artículo 2° de la Resolución
General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias, de conformidad con
lo dispuesto en el primer párrafo de su Artículo 5º.
Art. 30. — Los sujetos que realicen las
operaciones indicadas en el Artículo 19 no podrán oponer, respecto de
las mismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubiera
otorgado, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2.226.
operaciones indicadas en el Artículo 19 no podrán oponer, respecto de
las mismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubiera
otorgado, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2.226.
F – COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Art. 31. — El monto de las retenciones tendrá,
para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el
carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la
declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y sólo con carácter de
excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada
correspondiente al período fiscal inmediato anterior, cuando la
operación que le diera origen se haya producido en el aludido período
fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se
produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada
del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período,
conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo
para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a
favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y
podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo
del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el
carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la
declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y sólo con carácter de
excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada
correspondiente al período fiscal inmediato anterior, cuando la
operación que le diera origen se haya producido en el aludido período
fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se
produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada
del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período,
conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo
para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a
favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y
podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo
del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CAPITULO II – DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
A – OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 32. — Establécese un régimen de retención
del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes
correspondientes al pago de las operaciones indicadas en el Artículo 19
así como —en su caso— de sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros
conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención
establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de
operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes
correspondientes al pago de las operaciones indicadas en el Artículo 19
así como —en su caso— de sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros
conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención
establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de
operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 33. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los sujetos enunciados en el Artículo 20.
C – SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Art. 34. — Las retenciones se practicarán a los
enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no como
intermediarios— de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de
terceros correspondientes a las operaciones indicadas en el Artículo 19,
sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país.
Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas.
b) Empresas o explotaciones unipersonales.
c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto
ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones
civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o
privado.
d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de
la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión
constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y
sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo
incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
f) Establecimientos organizados en forma de empresas estables, pertenecientes a personas o entidades del extranjero.
g) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de
colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal
como personas jurídicas.
h) Las entidades cooperativas —incluso cooperativas de trabajo—.
La retención procederá siempre que el sujeto pasible de la retención no
hubiera obtenido el reconocimiento de la exención del gravamen, con
arreglo a lo establecido en el Artículo 34 del decreto reglamentario de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Los fideicomisos y los fondos comunes de inversión exceptuados de
retención (34.1.), quedan obligados a presentar a los agentes de
retención, una nota (34.2.), manifestando dicha circunstancia.
enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no como
intermediarios— de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de
terceros correspondientes a las operaciones indicadas en el Artículo 19,
sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país.
Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas.
b) Empresas o explotaciones unipersonales.
c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto
ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones
civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o
privado.
d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de
la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión
constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y
sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo
incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
f) Establecimientos organizados en forma de empresas estables, pertenecientes a personas o entidades del extranjero.
g) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de
colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal
como personas jurídicas.
h) Las entidades cooperativas —incluso cooperativas de trabajo—.
La retención procederá siempre que el sujeto pasible de la retención no
hubiera obtenido el reconocimiento de la exención del gravamen, con
arreglo a lo establecido en el Artículo 34 del decreto reglamentario de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Los fideicomisos y los fondos comunes de inversión exceptuados de
retención (34.1.), quedan obligados a presentar a los agentes de
retención, una nota (34.2.), manifestando dicha circunstancia.
D – OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 35. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 36. — De tratarse de anticipos a cuenta de
precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se
realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.
precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se
realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.
Art. 37. — Cuando se utilicen pagarés, letras de
cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar
total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la
retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo
documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o
entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará
determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de
que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar
total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la
retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo
documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o
entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará
determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de
que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
E – BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION
Art. 38. — La retención se calculará sobre los
importes alcanzados por este régimen de retención, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 32.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones,
afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya,
excepto que se trate de sumas atribuibles a los impuestos al valor
agregado y sobre los ingresos brutos.
importes alcanzados por este régimen de retención, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 32.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones,
afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya,
excepto que se trate de sumas atribuibles a los impuestos al valor
agregado y sobre los ingresos brutos.
Art. 39. — En aquellos casos en que se realicen
pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo 19 a varios
beneficiarios en forma global, la retención se practicará
individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación
en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente
régimen de retención.
Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota
suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, razón
social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje
de participación de cada uno de ellos.
Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones
transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria,
consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.
En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.
pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo 19 a varios
beneficiarios en forma global, la retención se practicará
individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación
en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente
régimen de retención.
Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota
suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, razón
social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje
de participación de cada uno de ellos.
Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones
transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria,
consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.
En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.
F – ALICUOTAS APLICABLES
Art. 40. — El importe de la retención se
determinará aplicando sobre la base establecida de acuerdo con las
previsiones del Apartado E, las alícuotas que, según la condición del
sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: DOS POR CIENTO (2%).
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no en el “Registro” o suspendido: DIEZ POR CIENTO (10%).
c) Sin inscripción en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
A efectos de lo indicado precedentemente, los agentes de retención
deberán consultar la condición del sujeto pasible de retención frente al
impuesto a las ganancias, en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), ingresando a la opción “Constancia de
inscripción”. Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad
de cada operación, la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible
de retención y que no se encuentre suspendido, excluido o con
inscripción cancelada, debiendo imprimir la consulta al “Registro” en el
sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). En
oportunidad de realizar la primera operación, deberán observar lo
dispuesto en el segundo párrafo del Anexo IV.
Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas en el
impuesto a las ganancias cuando posean Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes
cuyo control se encuentra a cargo de este Organismo.
determinará aplicando sobre la base establecida de acuerdo con las
previsiones del Apartado E, las alícuotas que, según la condición del
sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: DOS POR CIENTO (2%).
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no en el “Registro” o suspendido: DIEZ POR CIENTO (10%).
c) Sin inscripción en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
A efectos de lo indicado precedentemente, los agentes de retención
deberán consultar la condición del sujeto pasible de retención frente al
impuesto a las ganancias, en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), ingresando a la opción “Constancia de
inscripción”. Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad
de cada operación, la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible
de retención y que no se encuentre suspendido, excluido o con
inscripción cancelada, debiendo imprimir la consulta al “Registro” en el
sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). En
oportunidad de realizar la primera operación, deberán observar lo
dispuesto en el segundo párrafo del Anexo IV.
Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas en el
impuesto a las ganancias cuando posean Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes
cuyo control se encuentra a cargo de este Organismo.
G – MONTO NO SUJETO A RETENCION
Art. 41. — Fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-)
el monto no sujeto a retención para las operaciones comprendidas en el
Artículo 19, cuando los sujetos pasibles de la retención se encuentren
inscriptos en el “Registro”.
De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto
dentro de un mes calendario determinado, cuando la sumatoria de los
diferentes pagos efectuados en el mismo superen el monto fijado en el
párrafo precedente, deberá practicarse la retención del impuesto a las
ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.
Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando resultara un
importe a retener inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-) a los
contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo anterior.
Los límites establecidos en los párrafos que anteceden no serán de
aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del
artículo precedente.
el monto no sujeto a retención para las operaciones comprendidas en el
Artículo 19, cuando los sujetos pasibles de la retención se encuentren
inscriptos en el “Registro”.
De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto
dentro de un mes calendario determinado, cuando la sumatoria de los
diferentes pagos efectuados en el mismo superen el monto fijado en el
párrafo precedente, deberá practicarse la retención del impuesto a las
ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.
Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando resultara un
importe a retener inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-) a los
contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo anterior.
Los límites establecidos en los párrafos que anteceden no serán de
aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del
artículo precedente.
H – IMPOSIBILIDAD PARCIAL O TOTAL DE RETENER
Art. 42. — Este régimen de retención no se
aplicará cuando el pago por las operaciones alcanzadas sea realizado
íntegramente en especie. En este caso el agente de retención deberá
informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 53.
Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y por
bienes o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se
detraerá de dicha suma.
Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que
integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su
concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos que se realicen.
Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente
artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la
respectiva operación:
a) La leyenda “Operación encuadrada en el Artículo 42 de la Resolución General Nº 3594”, y
b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido
por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.
aplicará cuando el pago por las operaciones alcanzadas sea realizado
íntegramente en especie. En este caso el agente de retención deberá
informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 53.
Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y por
bienes o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se
detraerá de dicha suma.
Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que
integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su
concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos que se realicen.
Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente
artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la
respectiva operación:
a) La leyenda “Operación encuadrada en el Artículo 42 de la Resolución General Nº 3594”, y
b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido
por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.
I – INGRESO DE UNA SUMA EQUIVALENTE A LA RETENCION NO SUFRIDA
Art. 43. — En los supuestos establecidos en el
Apartado H, los responsables mencionados en el Artículo 34 deberán
ingresar, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido el pago
mediante permuta o dación en pago a que se refiere el Artículo 42, un
importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, considerando
las alícuotas previstas en el Apartado F. De tratarse de pago parcial
en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que
hubiera correspondido practicar, e ingresará la diferencia que el agente
de retención no retuvo.
Idéntica situación deberá aplicarse en el supuesto que se omita, por
cualquier causa, efectuar la retención según lo establecido en la
presente, y que no se deba a las circunstancias descriptas en el párrafo
anterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando
el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de
retención (vgr. organismo internacional).
Apartado H, los responsables mencionados en el Artículo 34 deberán
ingresar, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido el pago
mediante permuta o dación en pago a que se refiere el Artículo 42, un
importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, considerando
las alícuotas previstas en el Apartado F. De tratarse de pago parcial
en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que
hubiera correspondido practicar, e ingresará la diferencia que el agente
de retención no retuvo.
Idéntica situación deberá aplicarse en el supuesto que se omita, por
cualquier causa, efectuar la retención según lo establecido en la
presente, y que no se deba a las circunstancias descriptas en el párrafo
anterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando
el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de
retención (vgr. organismo internacional).
J – FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES
Art. 44. — La determinación e ingreso del importe
de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios,
se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones
establecidos en la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y
complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando
a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo V de
la presente. Asimismo, el mencionado procedimiento se observará respecto
de las autorretenciones, las que deberán ingresarse en el plazo fijado
en el artículo anterior.
Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 33 no están
alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución General
Nº 2.233, su modificatoria y complementarias.
de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios,
se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones
establecidos en la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y
complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando
a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo V de
la presente. Asimismo, el mencionado procedimiento se observará respecto
de las autorretenciones, las que deberán ingresarse en el plazo fijado
en el artículo anterior.
Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 33 no están
alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución General
Nº 2.233, su modificatoria y complementarias.
K – AUTORIZACION DE NO RETENCION. INAPLICABILIDAD
Art. 45. — Los sujetos comprendidos en el inciso
b) del Artículo 40, no podrán oponer las autorizaciones de no retención
que establece el Artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus
modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones alcanzadas
por el presente régimen.
b) del Artículo 40, no podrán oponer las autorizaciones de no retención
que establece el Artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus
modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones alcanzadas
por el presente régimen.
L – COMPUTO DE LAS RETENCIONES
Art. 46. — El importe de las retenciones sufridas
o los montos de las autorretenciones determinadas en el Artículo 43,
tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser
computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se
sufrieron.
Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de
corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las
sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos
últimos en los resultados impositivos.
o los montos de las autorretenciones determinadas en el Artículo 43,
tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser
computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se
sufrieron.
Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de
corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las
sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos
últimos en los resultados impositivos.
Art. 47. — Este régimen de retención no será de
aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la
retención a practicar sea a un sujeto del exterior.
aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la
retención a practicar sea a un sujeto del exterior.
Art. 48. — De tratarse de retenciones o
autorretenciones correspondientes a operaciones que se paguen o
cancelen, incluso mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de
cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente, las mismas deberán
ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones
establecidos en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
autorretenciones correspondientes a operaciones que se paguen o
cancelen, incluso mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de
cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente, las mismas deberán
ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones
establecidos en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
CAPITULO III – DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DE RETENCION
A – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Art. 49. — Los agentes de retención quedan
obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que
se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que
establece el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2.233, su
modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones
(SICORE)—, sin perjuicio del régimen previsto por la Resolución General
Nº 2.426.
obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que
se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que
establece el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2.233, su
modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones
(SICORE)—, sin perjuicio del régimen previsto por la Resolución General
Nº 2.426.
Art. 50. — En los casos en que el sujeto pasible
de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo
anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de
la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias
—Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.
de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo
anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de
la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias
—Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.
B – INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES
Art. 51. — Las retenciones practicadas deberán
ser informadas a este Organismo de acuerdo con los plazos previstos en
el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.233, su
modificatoria y complementarias.
ser informadas a este Organismo de acuerdo con los plazos previstos en
el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.233, su
modificatoria y complementarias.
Art. 52. — Los agentes de retención quedan
obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la
determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso,
compensados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 29.
obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la
determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso,
compensados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 29.
Art. 53. — Cuando se realicen pagos por los
conceptos comprendidos y se omita, por cualquier causa, efectuar la
retención —total o parcialmente—, el agente de retención deberá
informarlo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2.233,
su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones
(SICORE)—, efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención”
de la pantalla “Detalle de retenciones”.
conceptos comprendidos y se omita, por cualquier causa, efectuar la
retención —total o parcialmente—, el agente de retención deberá
informarlo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2.233,
su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones
(SICORE)—, efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención”
de la pantalla “Detalle de retenciones”.
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
Art. 54. — Establécese un régimen de información
para el sector pesquero marítimo, respecto de las operaciones de
comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, a
cuyos fines se deberán observar las formas, plazos y condiciones
dispuestos en el presente título.
para el sector pesquero marítimo, respecto de las operaciones de
comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, a
cuyos fines se deberán observar las formas, plazos y condiciones
dispuestos en el presente título.
A – SUJETOS OBLIGADOS
Art. 55. — Se encuentran obligados a cumplir con el régimen de información:
a) Los adquirentes primarios.
b) Los consignatarios.
a) Los adquirentes primarios.
b) Los consignatarios.
B – INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 56. — Los responsables indicados en el
artículo precedente deberán informar mensualmente, con arreglo al
detalle que se prevé en el Anexo VI, los siguientes datos:
a) Los adquirentes primarios:
– Compras de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera.
b) Los consignatarios:
– Operaciones de consignación primaria de pescados, moluscos o
crustáceos de origen marítimo, que no hayan sufrido procesamiento alguno
excepto los efectuados a bordo.
artículo precedente deberán informar mensualmente, con arreglo al
detalle que se prevé en el Anexo VI, los siguientes datos:
a) Los adquirentes primarios:
– Compras de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera.
b) Los consignatarios:
– Operaciones de consignación primaria de pescados, moluscos o
crustáceos de origen marítimo, que no hayan sufrido procesamiento alguno
excepto los efectuados a bordo.
Art. 57. — La obligación de informar de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá vencimiento a la hora
VEINTICUATRO (24) del décimo día hábil del mes inmediato siguiente al
que se debe informar.
De no haberse realizado operaciones en un período mensual, los sujetos
alcanzados deberán cumplir con el presente régimen informativo a través
de la remisión de la novedad “SIN MOVIMIENTO”.
con lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá vencimiento a la hora
VEINTICUATRO (24) del décimo día hábil del mes inmediato siguiente al
que se debe informar.
De no haberse realizado operaciones en un período mensual, los sujetos
alcanzados deberán cumplir con el presente régimen informativo a través
de la remisión de la novedad “SIN MOVIMIENTO”.
C – PRESENTACION DE LA INFORMACION
Art. 58. — A efectos de suministrar la
información, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo
denominado “AFIP DGI – REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO
MARITIMO – Versión 1.0”, que genera el formulario de declaración jurada
Nº 986.
información, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo
denominado “AFIP DGI – REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO
MARITIMO – Versión 1.0”, que genera el formulario de declaración jurada
Nº 986.
Art. 59. — El programa aplicativo citado en el
artículo anterior, cuyas características, especificaciones y aspectos
técnicos para su uso se detallan en el Anexo VII, podrá ser transferido
desde el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir
del día inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la presente
resolución general.
artículo anterior, cuyas características, especificaciones y aspectos
técnicos para su uso se detallan en el Anexo VII, podrá ser transferido
desde el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir
del día inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la presente
resolución general.
Art. 60. — La presentación de la información se
formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del
sitio “web” de esta Administración Federal, de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus
modificatorias y complementarias.
A tal fin, los responsables deberán contar con “Clave Fiscal”, obtenida
conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del
sitio “web” de esta Administración Federal, de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus
modificatorias y complementarias.
A tal fin, los responsables deberán contar con “Clave Fiscal”, obtenida
conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
Art. 61. — En el supuesto que el archivo que
contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y
por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo
electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución
del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en el artículo
anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la
entrega, en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren
inscriptos, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del
formulario de declaración jurada Nº 986, generado por el programa
aplicativo denominado “AFIP DGI – REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR
PESQUERO MARITIMO – Versión 1.0”. Idéntico procedimiento se deberá
observar en el caso de imposibilidad de conexión a la “web”.
El formulario de declaración jurada Nº 986 intervenido constituirá la
constancia de recepción de los soportes magnéticos más arriba indicados.
contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y
por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo
electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución
del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en el artículo
anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la
entrega, en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren
inscriptos, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del
formulario de declaración jurada Nº 986, generado por el programa
aplicativo denominado “AFIP DGI – REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR
PESQUERO MARITIMO – Versión 1.0”. Idéntico procedimiento se deberá
observar en el caso de imposibilidad de conexión a la “web”.
El formulario de declaración jurada Nº 986 intervenido constituirá la
constancia de recepción de los soportes magnéticos más arriba indicados.
TITULO IV
COMPROBANTES DE COMPRA Y DE CONSIGNACION
PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
A – COMPROBANTE DE COMPRA PRIMARIA. ALCANCE
Art. 62. — Establécese el uso obligatorio del
“Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” cuyo
modelo se consigna en el Anexo VIII, el cual deberá utilizarse como
único documento válido para respaldar las operaciones de compra primaria
y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el
vendedor sea el titular de la captura.
A los efectos de la presente resolución general deberá entenderse como
compra primaria y directa a la primera adquisición inmediata a su
captura, de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera.
“Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” cuyo
modelo se consigna en el Anexo VIII, el cual deberá utilizarse como
único documento válido para respaldar las operaciones de compra primaria
y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el
vendedor sea el titular de la captura.
A los efectos de la presente resolución general deberá entenderse como
compra primaria y directa a la primera adquisición inmediata a su
captura, de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera.
Art. 63. — Los adquirentes de los bienes
indicados en el artículo anterior, quedan obligados a emitir el
“Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” de
acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
La copia del comprobante emitido deberá ser archivado.
indicados en el artículo anterior, quedan obligados a emitir el
“Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” de
acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
La copia del comprobante emitido deberá ser archivado.
B – COMPROBANTE DE CONSIGNACION PRIMARIA. ALCANCE
Art. 64. — Establécese el uso obligatorio del
“Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”
cuyo modelo se consigna en Anexo IX, el cual deberá utilizarse como
único documento válido para respaldar las operaciones de consignación
—según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la
comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo,
hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el
comitente sea el titular de la captura.
“Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”
cuyo modelo se consigna en Anexo IX, el cual deberá utilizarse como
único documento válido para respaldar las operaciones de consignación
—según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la
comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo,
hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el
comitente sea el titular de la captura.
Art. 65. — Los consignatarios quedan obligados a
emitir el “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero
Marítimo” por las operaciones indicadas en el artículo precedente, de
acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
La copia del comprobante correspondiente al adquirente deberá ser archivada por el consignatario.
emitir el “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero
Marítimo” por las operaciones indicadas en el artículo precedente, de
acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
La copia del comprobante correspondiente al adquirente deberá ser archivada por el consignatario.
C – PROCEDIMIENTO
Art. 66. — A fin de solicitar la impresión de los
comprobantes previstos en los Apartados A y B del presente título, los
sujetos obligados deberán cumplir con el procedimiento establecido en la
Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
comprobantes previstos en los Apartados A y B del presente título, los
sujetos obligados deberán cumplir con el procedimiento establecido en la
Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
Art. 67. — En todos aquellos aspectos no
contemplados por la presente resolución general, resultarán de
aplicación en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General
Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias. Los adquirentes y
consignatarios quedan obligados a identificar en los comprobantes
detallados más arriba las especies y, en su caso, los productos objeto
de comercialización, de acuerdo con las tablas que obran en los Anexos X
y XI, respectivamente.
contemplados por la presente resolución general, resultarán de
aplicación en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General
Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias. Los adquirentes y
consignatarios quedan obligados a identificar en los comprobantes
detallados más arriba las especies y, en su caso, los productos objeto
de comercialización, de acuerdo con las tablas que obran en los Anexos X
y XI, respectivamente.
Art. 68. — El régimen establecido por la
Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y complementarias no
será de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma
indicada en los Artículos 62 y 64.
Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y complementarias no
será de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma
indicada en los Artículos 62 y 64.
TITULO V
MODIFICACIONES A LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 100 Y Nº 1.415,
SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 69. — Modifícase la Resolución General Nº
100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica
seguidamente:
– Incorpórase a la tabla de comprobantes prevista en el Anexo IIb, a
continuación del Código 22, los siguientes códigos y tipo de
comprobantes:
Código Descripción
23 COMPROBANTES “A” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO.
24 COMPROBANTES “A” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO
MARITIMO.
25 COMPROBANTES “B” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO.
26 COMPROBANTES “B” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO
MARITIMO.
Art. 70. — Modifícase la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias
y complementarias en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpóranse como incisos g) y h) del Artículo 8°, los siguientes:
“g) Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y
directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el
vendedor sea el titular de la captura: Comprobantes de Compra Primaria
para el Sector Pesquero Marítimo.
h) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo
definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de
pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido
procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente
sea el titular de la captura: Comprobantes de Consignación Primaria para
el Sector Pesquero Marítimo.”.
2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“ARTICULO 14.- El comprobante que respalda a la operación realizada, y/o
el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los
incisos d), e), f), g) y h) del Artículo 8°, deberá emitirse, como
mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.
3. Sustitúyese el inciso a) del tercer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente,
prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al
destinatario del bien. Quedan exceptuados de lo precedentemente indicado
los comprobantes que se señalan a continuación, debiendo entregarse el
original al responsable que para cada supuesto se dispone:
1. En el caso de compra directa a recolectores de materiales a reciclar
—provenientes de residuos de cualquier origen “post consumo” o “post
industrial”, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la
transformación de los mismos—, por sujetos inscriptos en el “Registro de
Comercializadores de Materiales a Reciclar” en las categorías indicadas
en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2° de la Resolución General
Nº 2.849 y su modificación, deberá entregar el “Comprobante de compra
de Materiales a Reciclar Proveniente de Residuos” a los
recolectores-vendedores.
2. De tratarse de operaciones de compra directa a productores primarios
de leche cruda por parte de operadores lácteos, deberá entregarse la
“Liquidación Mensual Unica – Comercial Impositiva” a los productores.
3. Respecto de las operaciones de compra primaria y directa de pescados,
moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a
bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de
la captura deberá entregarse el “Comprobante de Compra Primaria para el
Sector Pesquero Marítimo”, al vendedor titular de la captura.
4. Con relación a las operaciones de consignación —según lo definido en
el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados,
moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a
bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de
la captura, deberá entregarse el original del “Comprobante de
Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” al comprador.”.
4. Incorpóranse como incisos i) y j) del Artículo 20, los siguientes:
“i) “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.
j) “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.”.
5. Incorpóranse como puntos 20. y 21. en el inciso b) del Artículo 23, los siguientes:
“20. Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y
directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el
vendedor sea el titular de la captura.
21. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo
definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de
pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido
procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente
sea el titular de la captura.”.
6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:
“ARTICULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8°, incisos a),
e), f), g) y h) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de
las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.”.
7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:
“ARTICULO 47.- Mediante la presentación del formulario de declaración
jurada Nº 446/C, se informará a esta Administración Federal el código
que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que
respaldan las operaciones realizadas o el traslado y entrega de bienes o
las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos
automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones,
consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la
misma finalidad. Asimismo, a través de dicha presentación se
suministrará la misma información respecto de las operaciones que deben
respaldarse con los comprobantes a que se refieren los incisos e), f),
g) y h) del Artículo 8°.”.
8. Incorpóranse como incisos i) y j) del Artículo 51, los siguientes:
“i) “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.
j) “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.”.
9. Incorpóranse como puntos 21. y 22. en el Apartado B del Anexo IV, los siguientes:
“21. OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O
CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA
EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA.
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán
considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a
continuación:
a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Domicilio planta procesadora.
6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
7. Número de Inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o
número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso,
condición de no inscripto.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado
para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los
respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
10. Fecha en que se realizó la impresión.
11. El primero y el último de los números de los documentos que
comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del
establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI N°…….”.
13. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma
establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas
concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias.
14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …..”.
15. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
16. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
17. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no
poseer la misma, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.),
de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y
matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque,
números de los remitos asociados, etc.).
2. Especie, según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
3. Producto, según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
4. Kilos netos.
5. Precio unitario.
6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo
el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser
entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado
contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento
que le diera origen.
22. OPERACIONES DE CONSIGNACION —SEGUN LO DEFINIDO EN EL ARTICULO 20 DE
LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS
MODIFICACIONES—, EN LA COMERCIALIZACION DE PESCADOS, MOLUSCOS O
CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA
EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán
considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a
continuación:
a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número
asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición
de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado
para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los
respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que
comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del
establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº ……”.
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma
establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas
concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ……”.
14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
15. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
16. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no
poseer, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de
pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y
matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque,
números de los remitos asociados, etc.).
2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón
social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.). En caso de no contar con dicha clave, por no existir razones
de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá
consignarse, número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C. de
pasaporte o de Cédula de Identidad—.
3. Especie según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
4. Producto según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
5. Kilos netos.
6. Precio unitario.
7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo
el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser
entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado
contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento
que le diera origen.”.
100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica
seguidamente:
– Incorpórase a la tabla de comprobantes prevista en el Anexo IIb, a
continuación del Código 22, los siguientes códigos y tipo de
comprobantes:
Código Descripción
23 COMPROBANTES “A” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO.
24 COMPROBANTES “A” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO
MARITIMO.
25 COMPROBANTES “B” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO.
26 COMPROBANTES “B” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO
MARITIMO.
Art. 70. — Modifícase la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias
y complementarias en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpóranse como incisos g) y h) del Artículo 8°, los siguientes:
“g) Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y
directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el
vendedor sea el titular de la captura: Comprobantes de Compra Primaria
para el Sector Pesquero Marítimo.
h) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo
definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de
pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido
procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente
sea el titular de la captura: Comprobantes de Consignación Primaria para
el Sector Pesquero Marítimo.”.
2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“ARTICULO 14.- El comprobante que respalda a la operación realizada, y/o
el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los
incisos d), e), f), g) y h) del Artículo 8°, deberá emitirse, como
mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.
3. Sustitúyese el inciso a) del tercer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente,
prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al
destinatario del bien. Quedan exceptuados de lo precedentemente indicado
los comprobantes que se señalan a continuación, debiendo entregarse el
original al responsable que para cada supuesto se dispone:
1. En el caso de compra directa a recolectores de materiales a reciclar
—provenientes de residuos de cualquier origen “post consumo” o “post
industrial”, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la
transformación de los mismos—, por sujetos inscriptos en el “Registro de
Comercializadores de Materiales a Reciclar” en las categorías indicadas
en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2° de la Resolución General
Nº 2.849 y su modificación, deberá entregar el “Comprobante de compra
de Materiales a Reciclar Proveniente de Residuos” a los
recolectores-vendedores.
2. De tratarse de operaciones de compra directa a productores primarios
de leche cruda por parte de operadores lácteos, deberá entregarse la
“Liquidación Mensual Unica – Comercial Impositiva” a los productores.
3. Respecto de las operaciones de compra primaria y directa de pescados,
moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a
bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de
la captura deberá entregarse el “Comprobante de Compra Primaria para el
Sector Pesquero Marítimo”, al vendedor titular de la captura.
4. Con relación a las operaciones de consignación —según lo definido en
el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados,
moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a
bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de
la captura, deberá entregarse el original del “Comprobante de
Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” al comprador.”.
4. Incorpóranse como incisos i) y j) del Artículo 20, los siguientes:
“i) “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.
j) “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.”.
5. Incorpóranse como puntos 20. y 21. en el inciso b) del Artículo 23, los siguientes:
“20. Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y
directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el
vendedor sea el titular de la captura.
21. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo
definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de
pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido
procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente
sea el titular de la captura.”.
6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:
“ARTICULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8°, incisos a),
e), f), g) y h) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de
las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.”.
7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:
“ARTICULO 47.- Mediante la presentación del formulario de declaración
jurada Nº 446/C, se informará a esta Administración Federal el código
que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que
respaldan las operaciones realizadas o el traslado y entrega de bienes o
las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos
automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones,
consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la
misma finalidad. Asimismo, a través de dicha presentación se
suministrará la misma información respecto de las operaciones que deben
respaldarse con los comprobantes a que se refieren los incisos e), f),
g) y h) del Artículo 8°.”.
8. Incorpóranse como incisos i) y j) del Artículo 51, los siguientes:
“i) “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.
j) “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.”.
9. Incorpóranse como puntos 21. y 22. en el Apartado B del Anexo IV, los siguientes:
“21. OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O
CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA
EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA.
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán
considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a
continuación:
a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Domicilio planta procesadora.
6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
7. Número de Inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o
número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso,
condición de no inscripto.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado
para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los
respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
10. Fecha en que se realizó la impresión.
11. El primero y el último de los números de los documentos que
comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del
establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI N°…….”.
13. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma
establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas
concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias.
14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …..”.
15. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
16. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
17. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no
poseer la misma, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.),
de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y
matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque,
números de los remitos asociados, etc.).
2. Especie, según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
3. Producto, según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
4. Kilos netos.
5. Precio unitario.
6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo
el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser
entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado
contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento
que le diera origen.
22. OPERACIONES DE CONSIGNACION —SEGUN LO DEFINIDO EN EL ARTICULO 20 DE
LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS
MODIFICACIONES—, EN LA COMERCIALIZACION DE PESCADOS, MOLUSCOS O
CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA
EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán
considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a
continuación:
a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número
asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición
de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado
para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los
respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que
comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del
establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº ……”.
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma
establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas
concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ……”.
14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
15. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
16. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no
poseer, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de
pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y
matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque,
números de los remitos asociados, etc.).
2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón
social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.). En caso de no contar con dicha clave, por no existir razones
de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá
consignarse, número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C. de
pasaporte o de Cédula de Identidad—.
3. Especie según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
4. Producto según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
5. Kilos netos.
6. Precio unitario.
7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo
el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser
entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado
contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento
que le diera origen.”.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 71. — Cuando se constate el incumplimiento
de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, los
contribuyentes y/o responsables serán pasibles de las sanciones
previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, así como —de corresponder— de las dispuestas por la Ley
Nº 24.769 y su modificación.
de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, los
contribuyentes y/o responsables serán pasibles de las sanciones
previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, así como —de corresponder— de las dispuestas por la Ley
Nº 24.769 y su modificación.
Art. 72. — Los responsables que soliciten la
devolución, acreditación o transferencia, del impuesto al valor agregado
facturado por operaciones de exportación de pescado, moluscos o
crustáceos de origen marítimo, o productos derivados de los mismos, de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.000 y sus
modificaciones, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro”
dispuesto por la presente, tanto al momento de interposición de la
solicitud de acreditación, devolución o transferencia de los importes
correspondientes al impuesto al valor agregado que les haya sido
facturado como al momento de la emisión de la comunicación prevista en
el Artículo 25 de la citada norma.
De verificarse que el sujeto solicitante no se encuentra inscripto en el
mencionado registro, las solicitudes formuladas se tramitarán de
conforme a lo establecido en el Título IV de la mencionada resolución
general.
devolución, acreditación o transferencia, del impuesto al valor agregado
facturado por operaciones de exportación de pescado, moluscos o
crustáceos de origen marítimo, o productos derivados de los mismos, de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.000 y sus
modificaciones, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro”
dispuesto por la presente, tanto al momento de interposición de la
solicitud de acreditación, devolución o transferencia de los importes
correspondientes al impuesto al valor agregado que les haya sido
facturado como al momento de la emisión de la comunicación prevista en
el Artículo 25 de la citada norma.
De verificarse que el sujeto solicitante no se encuentra inscripto en el
mencionado registro, las solicitudes formuladas se tramitarán de
conforme a lo establecido en el Título IV de la mencionada resolución
general.
Art. 73. — Los sujetos que desarrollen alguna de
las actividades que se citan en el Artículo 2° de la presente, deberán
encontrarse inscriptos en el “Registro” y no hallarse suspendidos,
excluidos o con inscripción cancelada, previo a solicitar ante este
Organismo:
a) La devolución de la tasa sobre el gasoil, conforme al régimen
instituido por el Decreto Nº 1.439/01 y la Resolución General Nº 1.277,
sus modificatorias y complementarias, así como la cancelación de deudas
prevista en el segundo párrafo del Artículo 2° de la Resolución General
Nº 2.598.
b) La emisión del “Certificado Fiscal para Contratar”, en los términos
establecidos en la Resolución General Nº 1.814, sus modificatorias y su
complementaria.
Asimismo, con anterioridad al otorgamiento del beneficio, se constatará
la situación del responsable en el “Registro”. De resultar suspendido,
excluido o encontrarse con inscripción cancelada a dicho momento, las
solicitudes enunciadas en los incisos precedentes serán rechazadas por
esta Administración Federal sin más trámite.
las actividades que se citan en el Artículo 2° de la presente, deberán
encontrarse inscriptos en el “Registro” y no hallarse suspendidos,
excluidos o con inscripción cancelada, previo a solicitar ante este
Organismo:
a) La devolución de la tasa sobre el gasoil, conforme al régimen
instituido por el Decreto Nº 1.439/01 y la Resolución General Nº 1.277,
sus modificatorias y complementarias, así como la cancelación de deudas
prevista en el segundo párrafo del Artículo 2° de la Resolución General
Nº 2.598.
b) La emisión del “Certificado Fiscal para Contratar”, en los términos
establecidos en la Resolución General Nº 1.814, sus modificatorias y su
complementaria.
Asimismo, con anterioridad al otorgamiento del beneficio, se constatará
la situación del responsable en el “Registro”. De resultar suspendido,
excluido o encontrarse con inscripción cancelada a dicho momento, las
solicitudes enunciadas en los incisos precedentes serán rechazadas por
esta Administración Federal sin más trámite.
Art. 74. — Aquellos sujetos que no se encuentren
inscriptos en el “Registro” conforme a lo dispuesto por la presente, que
estén incluidos en el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS
DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)” según lo
previsto por la Resolución General Nº 2.200 y su modificación, serán
suspendidos de este último hasta tanto cumplan con lo establecido en
esta resolución general.
inscriptos en el “Registro” conforme a lo dispuesto por la presente, que
estén incluidos en el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS
DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)” según lo
previsto por la Resolución General Nº 2.200 y su modificación, serán
suspendidos de este último hasta tanto cumplan con lo establecido en
esta resolución general.
Art. 75. — A efectos de la interpretación y
aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización
de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia y guía temática, contenidas en los Anexos I y XII,
respectivamente.
aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización
de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia y guía temática, contenidas en los Anexos I y XII,
respectivamente.
Art. 76. — Apruébanse el programa aplicativo
denominado “AFIP DGI – REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO
MARITIMO – Versión 1.0”, el formulario de declaración jurada Nº 986 y
los Anexos I a XII que forman parte de la presente.
denominado “AFIP DGI – REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO
MARITIMO – Versión 1.0”, el formulario de declaración jurada Nº 986 y
los Anexos I a XII que forman parte de la presente.
Art. 77. — Esta resolución general entrará en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y las
disposiciones de los Títulos II, III, IV y V resultarán de aplicación a
partir del día 1 de abril de 2014.
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y las
disposiciones de los Títulos II, III, IV y V resultarán de aplicación a
partir del día 1 de abril de 2014.
Art. 78. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
PaMa79 dice
Hola Ignacio! Como andas? Tuviste que inscribir a algún cliente en este registro? Por ahora pude realizar la mitad del tramite, la pagina de la AFIP me tiene trabado en la finalización del mismo. Me aparece un error (lo pongo aca para ver si me podes dar una mano) "La caracterización 105-Consig/Interm. comer. de rec. marítimos sus prod.y/o subprod no tiene presentados todos los requisitos para el trámite 42-Alta Inter. en la comer. de rec. marítimos sus prod./subprod"