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RG 3721 AFIP Autónomos. Recategorización anual. Rentas de referencia, mínimo de ingresos brutos anuales y aportes personales. Ajuste por aplicación del índice de movilidad.

23 enero, 2015 Por Ignacio Deja un comentario

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3721
Seguridad Social. Trabajadores autónomos. Recategorización anual. Rentas de referencia, mínimo de ingresos brutos anuales y aportes personales. Ajuste por aplicación del índice de movilidad. Resolución General Nº 2.217, sus modificatorias y sus complementarias. Su modificación.

Bs. As., 22/1/2015
VISTO la Ley N° 26.417 y la Resolución General N° 2.217, sus modificatorias y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que dicha ley estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones así como las rentas de referencia previstas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Que mediante el dictado de sucesivas resoluciones la citada Administración Nacional estableció los índices de movilidad para ser aplicados durante los períodos de sus respectivas vigencias.
Que la resolución general citada en el Visto dispuso los procedimientos, plazos y demás condiciones que deben observar los trabajadores autónomos para inscribirse como tales, autodeterminar su categoría de revista, recategorizarse anualmente e ingresar mensualmente sus aportes personales.
Que es un objetivo permanente de esta Administración Federal, facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados, por lo que se ha decidido que en cada oportunidad en que se establezca el índice de movilidad, se dispondrá la difusión de los nuevos importes de las rentas de referencia, el mínimo de ingresos brutos anuales y los respectivos aportes a través de su sitio “web”.
Que por otra parte, razones de índole operativa determinan la necesidad de modificar el mes durante el cual debe realizarse la recategorización, manteniendo iguales períodos mensuales respecto de los cuales tendrán efectos las obligaciones de pago resultantes de la misma.
Que se estima conveniente mantener el mes durante el cual se debe efectuar la solicitud de imputación del crédito proveniente de los aportes personales ingresados durante un ejercicio anual, a la cancelación de los que se devenguen en el ejercicio inmediato siguiente, cuando se hayan obtenido ingresos brutos anuales inferiores al importe que corresponda a esos efectos.
Que en orden a lo señalado en los considerandos precedentes resulta necesario adecuar la Resolución General N° 2.217, sus modificatorias y sus complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — En cada oportunidad en que se disponga el índice de movilidad previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, esta Administración Federal difundirá a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar) los importes de las rentas de referencia, el mínimo de ingresos brutos anuales así como los respectivos aportes que los trabajadores autónomos deben ingresar con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Art. 2° — Los importes a que se refiere el artículo anterior deberán ser considerados a los efectos del cumplimiento de las obligaciones con el régimen de trabajadores autónomos para los períodos en los que mantengan su vigencia.
Art. 3° — Modifícase la Resolución General N° 2.217, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:
a) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 19 por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- La solicitud de imputación del crédito proveniente de los aportes personales ingresados durante un ejercicio anual a la cancelación de los que se devenguen en el ejercicio inmediato siguiente, así como su determinación en meses cancelados o fracción de los mismos, cuando se hayan obtenido ingresos brutos anuales inferiores a los establecidos a esos efectos, cuyo importe este Organismo difunde a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), deberá formalizarse durante el mes de junio de cada año.”
b) Sustitúyese el inciso a) del Artículo 20 por el siguiente:
“a) Los ingresos brutos obtenidos en el año calendario inmediato anterior a la fecha en que se realiza la solicitud de imputación. Cuando la actividad haya sido desarrollada por un lapso inferior a DOCE (12) meses, los ingresos brutos obtenidos deberán ser anualizados.”.
c) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 24 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Los trabajadores autónomos deberán recategorizarse anualmente para determinar la categoría por la que deben efectuar sus aportes. Dicha recategorización se efectuará durante el mes de mayo de cada año.”.
d) Sustitúyese el Artículo 28 por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- El ingreso del aporte personal correspondiente a cada período mensual se efectuará atendiendo a las categorías de revista e importes establecidos a esos efectos, que este Organismo difunde a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar).”.
e) Elimínase el Anexo III.
Art. 4° — Déjanse sin efectos las Resoluciones Generales Nros. 2.585, 2.673, 2.800, 2.922, 3.063, 3.189, 3.305, 3.389, 3.453 y 3.534, sin perjuicio de su aplicación a los períodos correspondientes a su vigencia.
Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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