ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3885
Procedimiento. Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Régimen aplicable. Resolución General N° 2.435 y sus modificaciones. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 20/05/2016
VISTO la Resolución General N° 2.435 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció el régimen general aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal.
Que en virtud de la experiencia adquirida durante su vigencia, se estima oportuno introducir adecuaciones con relación a los tipos de garantías aduaneras e impositivas admisibles y a las obligaciones u operaciones garantizables, así como normalizar y optimizar su instrumentación, mediante la aprobación de nuevos modelos y/o la reformulación de los ya existentes.
Que en el marco del Consejo Consultivo Aduanero N° 333, se puso a consideración el proyecto de la presente resolución general, la que no recibió observaciones de las entidades participantes del mencionado consejo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS REGÍMENES
Artículo 1° — La constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías otorgadas en resguardo del crédito fiscal originado en los tributos, impuestos, multas, recursos de la seguridad social, tasas, derechos y otras cargas cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentre a cargo de esta Administración Federal, incluyendo las destinadas a sustituir medidas cautelares preventivas en los términos de los Artículos 97 inciso b) —reglamentado por el Decreto N° 587/00— y f), 989 punto 2. y 990 inciso a) de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero—, se ajustará a las pautas y procedimientos definidos en esta resolución general.
Art. 2° — Serán de aplicación a las garantías que se constituyan ante la Dirección General de Aduanas y ante la Dirección General Impositiva las disposiciones que con carácter especial para cada una de ellas se establecen, respectivamente, en los Títulos II, III y IV, sin perjuicio de la aplicación de los títulos restantes.
Art. 3° — Al exigir o aceptar la constitución, sustitución o ampliación de garantías, los funcionarios competentes deberán ponderar estrictamente las mismas, verificando que el importe garantizado se ajuste a la normativa aplicable y que la solvencia de la garantía resulte satisfactoria para esta Administración Federal.
Art. 4° — Las garantías a favor de este Organismo, deberán constituirse dentro del plazo que, para cada caso, establezca la norma específica que impone su otorgamiento o constitución.
En su defecto, dicho término será de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación formal de la intimación a constituirlas o de la aceptación de las ofrecidas, efectuada por la dependencia competente de esta Administración Federal. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles administrativos y por única vez, a solicitud del interesado, siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen.
Si la constitución de la garantía no fuera cumplida en tiempo y forma, el área competente deberá considerar vencidos los plazos que se hubieren acordado respecto de la obligación principal o perfeccionado el hecho que determina su exigibilidad, según el caso, quedando habilitada para proceder a la ejecución de la deuda y sus accesorios.
Art. 5° — Las garantías que se constituyan deberán tener vigencia hasta la cancelación total de los importes adeudados y de los accesorios que pudieran corresponder o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados.
Art. 6° — La constitución, sustitución o ampliación de las referidas garantías implicará para el asegurador o garante, el otorgamiento de una autorización expresa e irrevocable a favor de esta Administración Federal, para proceder a su ejecución, en forma conjunta, alternativa o separada con el deudor de la obligación principal garantizada, en los términos y condiciones previstos en el instrumento respectivo y en esta resolución general.
Art. 7° — Cuando corresponda el dictado de un acto expreso rechazando o aceptando la constitución, sustitución, prórroga, cancelación, devolución o archivo de oficio de las garantías, el mismo estará a cargo del funcionario competente para resolver las cuestiones relativas a la operación u obligación principal garantizada.
Dicho funcionario podrá solicitar las aclaraciones o la documentación adicional que considere necesaria para evaluar la procedencia y seguridad de las garantías ofrecidas.
Art. 8° — Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del contribuyente, responsable o proponente.
Art. 9° — Los titulares de los bienes y/o los proponentes, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afecten la garantía y/o su valuación en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
La comunicación se efectuará mediante nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda, que contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia sobre la garantía o sobre el valor asignado o a asignarle a dichos bienes.
En el mismo plazo y por el lapso necesario para la constitución de otras garantías, el que no podrá exceder de SESENTA (60) días hábiles administrativos, deberá constituirse —como garantía complementaria— aval bancario o caución de títulos públicos. Para las garantías que deban presentarse ante la Dirección General de Aduanas podrá utilizarse, además, seguro de caución o dinero en efectivo.
Este Organismo podrá exigir de oficio la complementación, ampliación o sustitución de la garantía, cuando tomare conocimiento espontáneo de la situación prevista en el primer párrafo.
Art. 10. — El pago de las sumas garantizadas por el asegurador o garante deberá efectivizarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la intimación que al efecto se le curse, siempre que la obligación resulte exigible, por haberse cumplido las formalidades previstas en el instrumento de garantía y, en su defecto, en la normativa procedimental aplicable.
En caso de incumplimiento de la intimación administrativa se dispondrá la inmediata ejecución judicial de la garantía, sin perjuicio de la aplicación simultánea de las sanciones que pudieran corresponder.
Salvo disposición legal expresa en contrario, dicha ejecución tramitará por el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a lo dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, y en el Artículo 1126 del Código Aduanero.
Art. 11. — La cancelación y/o devolución de las garantías se concretará a solicitud del contribuyente, responsable, proponente o del propio garante o asegurador, y siempre que se hubiere cumplido íntegramente la obligación principal y sus accesorios o, en su caso, los regímenes u operaciones garantizados.
A tal efecto se presentará una nota con arreglo a lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 1.128 o, en su caso, N° 810 y su modificación, según corresponda, ajustada a lo establecido en el artículo siguiente, indicando —además— los hechos que fundamentan la solicitud y, de corresponder, la fecha, forma y lugar del pago realizado.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir de la presentación de la solicitud y previa verificación del efectivo cumplimiento de los requisitos indicados en los párrafos anteriores, el área interviniente procederá a:
a) Ordenar la devolución de las sumas dinerarias, títulos y valores depositados en garantía, como también de los avales bancarios, certificados de caución de títulos públicos, pólizas de seguros de caución y demás documentación que correspondiere, poniéndolos a disposición del solicitante.
b) Iniciar los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca. Luego de transcurridos SESENTA (60) días corridos contados desde el íntegro cumplimiento de la obligación principal y sus accesorios o, en su caso, de los regímenes u operaciones garantizados y no habiéndose presentado la solicitud de devolución mencionada precedentemente, esta Administración Federal dispondrá el archivo de oficio de las garantías, consignando dicha situación en sus sistemas o registros internos.
Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando en el plazo allí indicado —contado a partir de la puesta a disposición de la garantía— el solicitante no retirase la misma.
Los archivos de oficio serán resueltos por la autoridad competente de este Organismo, que tenga a su cargo el control de las obligaciones, regímenes u operaciones garantizados.
El acto que ordene el archivo de oficio se publicará en el Boletín Oficial y contendrá el detalle de las garantías que se archivan respecto de los cuales constará entre otros datos: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del tomador y del garante y número de garantía otorgada por el sistema de registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Cuando se trate de seguros de caución el detalle incluirá el número de póliza y el apercibimiento de que, si dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la citada publicación no se presentara el contribuyente, responsable, proponente, garante o asegurador a retirar las respectivas pólizas, se procederá a la destrucción física de las mismas.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera producido el retiro de los elementos respectivos, se hará efectivo el aludido apercibimiento y se destruirán los correspondientes instrumentos.
El procedimiento descripto precedentemente no será de aplicación cuando se trate de los procedimientos de baja o devolución de garantías electrónicas y de dinero en efectivo, reglamentados en los Apartados I y III del Anexo II, Apartado I del Anexo IV y Apartado I del Anexo V.
Art. 12. — Todas las presentaciones que corresponda formular con relación a las garantías, deberán contener como mínimo los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del contribuyente o responsable.
c) Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del asegurador o garante. De no poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), por no existir razones de índole fiscal para tenerla, deberá indicar Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y de no contar con este último, Clave de Identificación (C.D.I.).
d) Tipo de garantía ofrecida o constituida, según corresponda, en forma provisional o definitiva.
e) El monto al que asciende la garantía. De constituirse más de una garantía, los datos se referirán al monto de cada una de ellas y a cada entidad interviniente.
f) La inclusión de una fórmula expresa de declaración jurada en la que se hará constar que la presentación ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y ser fiel expresión de la verdad, inserta inmediatamente antes de la firma del o de los presentantes.
g) Firma del solicitante y aclaración de la razón social, denominación o del apellido y de los nombres del firmante, carácter que inviste, número de su documento de identidad y domicilio.
La personería invocada por el firmante —en el supuesto de actuar en representación— deberá probarse, en el momento de la presentación, mediante el original o fotocopia autenticada del documento que la acredite o, cuando corresponda, a través del procedimiento de autorizaciones electrónicas establecido en las Resoluciones Generales Nros. 2.449, 2.570 y N° 2.572 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Las presentaciones a que se refiere este artículo se concretarán, cuando así corresponda, a través de fórmulas emitidas por los sistemas informáticos aplicados al seguimiento y control de las garantías.
Art. 13. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente régimen, impedirá al contribuyente o responsable realizar la operación o gozar de los beneficios que se encuentren condicionados a la constitución de las garantías pertinentes y lo hará pasible, además, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el Código Aduanero, según el caso.
Una vez notificada la irregularidad por este Organismo, y por el término de SEIS (6) meses a partir de dicha fecha, el contribuyente únicamente podrá proponer aval bancario para la constitución de nuevas garantías.
La precitada limitación será de aplicación cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) No haber informado la pérdida del valor de la garantía en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), prevista en el primer párrafo del Artículo 9°.
b) Cuando la valuación no se ajuste a la realidad.
c) La documentación constitutiva de la garantía sea inconsistente en cuanto al debido respaldo del cumplimiento de la deuda, régimen u operación o al valor de los bienes dados en garantía.
TÍTULO II
GARANTÍAS DE OPERACIONES ADUANERAS
Art. 14. — Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:
a) Depósito de dinero en efectivo.
b) Depósito de dinero en plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.
c) Póliza de Seguros de Caución.
d) Aval Bancario.
e) Caución de Títulos Públicos.
f) Aval de Sociedades de Garantía Recíproca.
g) Letra Caucional.
h) Declaración Jurada del Exportador.
i) Documento suscripto por el interesado o por terceros.
j) Afectación de la Coparticipación Federal.
k) Aval del Tesoro Nacional.
l) Hipoteca.
m) Prenda con Registro.
Las operaciones u obligaciones garantizables para cada uno de los tipos enumerados se detallan en el Cuadro I del Anexo I.
Las garantías mencionadas en los incisos b), c), d), e), f), g), i), l) y m) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados III y VII del Anexo IV, Apartados I, II y IV del Anexo VI, Apartados I y IV del Anexo VII, Apartado I del Anexo VIII y en los Anexos IX, X, XI, XII y XIV, según corresponda al tipo de operación a garantizar.
Las garantías indicadas en los incisos l) y m) sólo podrán ser constituidas para los casos previstos en el inciso e) del Artículo 455 del Código Aduanero.
Art. 15. — La operatoria de las garantías que deban constituirse ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, se regirá por las normas de procedimiento establecidas en los Apartados I y II del Anexo II y en los Anexos IV y V de la presente.
TÍTULO III
GARANTÍAS DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS
CAPÍTULO A – RÉGIMEN APLICABLE
Art. 16. — La presente resolución general será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 3.708 (DGI), N° 3.753 (DGI), N° 3.838 (DGI), N° 3.852 (DGI), N° 3.905 (DGI), N° 4.182 (DGI), N° 4.210 (DGI), N° 4.212 (DGI), N° 4.347 (DGI), N° 616, N° 1.184 y N° 1.921 y sus modificaciones.
Art. 17. — Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:
a) Aval Bancario.
b) Caución de Títulos Públicos.
c) Aval de Sociedades de Garantía Recíproca.
d) Hipoteca.
e) Prenda con Registro.
f) Depósito de dinero en efectivo.
g) Depósito de dinero en plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.
h) Póliza de Seguros de Caución.
Las operaciones u obligaciones garantizables por cada uno de los tipos enumerados, se detallan en el Cuadro I del Anexo I.
Los tipos de garantías mencionados en los incisos a), b), c), d), e), g) y h) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados VI y VII del Anexo IV, Apartados III y IV del Anexo VI, Apartado II y IV del Anexo VII, Apartado I y II del Anexo VIII y en los Anexos XI, XII y XIV según la obligación u operación a garantizar.
La recepción, registración, control y seguimiento de las garantías que deban constituirse ante la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, se regirán por las normas de procedimiento establecidas en el Apartado I del Anexo III de la presente.
Art. 18. — Las garantías podrán sustituirse cuando la deuda garantizada disminuya como mínimo en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total, con motivo de las cancelaciones parciales producidas.
A tal efecto, se realizará el ofrecimiento de las garantías de reemplazo, acompañando una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la que se indicarán las fechas y montos de los pagos realizados, en virtud de los cuales se ha reducido la deuda garantizada, y —de corresponder— el método utilizado para la aplicación de los mismos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 643.
Dicho ofrecimiento deberá ser resuelto en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos, comunicándose la aceptación o el rechazo al contribuyente o responsable y al garante.
CAPÍTULO B – GARANTÍAS CONSTITUIDAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES N° 846 Y SU MODIFICACIÓN Y N° 3.587
Art. 19. — A los efectos de la constitución, complementación o sustitución de las garantías de los regímenes específicos previstos en las Resoluciones Generales N° 846 y su modificación y N° 3.587, serán de aplicación las condiciones que se establecen seguidamente:
a) Las entidades que otorguen dichas garantías deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el Artículo 36.
b) Cuando se constituyan las garantías, deberán presentarse los elementos señalados en el Apartado I del Anexo III de la presente.
c) Si se opta por el seguro de caución para garantizar transitoriamente el diferimiento de impuestos, con carácter previo a la presentación de los elementos mencionados en el inciso b), deberá utilizarse el procedimiento de transmisión de la póliza electrónica descripto en el Anexo IV, ajustándose al modelo que se consigna en el Apartado VI del citado anexo.
d) Para la cancelación y/o devolución de las garantías resultará de aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 11.
Lo dispuesto precedentemente, no modifica las condiciones establecidas para el otorgamiento de los beneficios previstos en las resoluciones generales citadas en el primer párrafo de este artículo.
TÍTULO IV
GARANTÍAS DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES Y DE AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO
Art. 20. — Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:
a) Depósito de dinero en efectivo.
b) Depósito de dinero en plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.
c) Póliza de Seguros de Caución.
d) Aval Bancario.
e) Caución de Títulos Públicos.
f) Aval de Sociedad de Garantía Recíproca.
g) Fondo Común Solidario.
Las obligaciones garantizables por cada uno de los tipos enumerados, se detallan en los Cuadros I y II del Anexo I.
Los tipos de garantías mencionados en los incisos b), c), d), e), f) y g) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en el Apartado IV y V del Anexo IV, Apartado IV del Anexo VI, Apartado IV del Anexo VII, Apartado II del Anexo VIII y Anexos XIV y XV, según corresponda al tipo de actuación a garantizar.
Art. 21. — A los fines de la presentación, constitución, sustitución, liberación y devolución de las garantías de actuación deberá observarse lo dispuesto en el Apartado III del Anexo II.
TÍTULO V
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA CADA TIPO DE GARANTIA
DINERO EN EFECTIVO
Art. 22. — De tratarse de operaciones que se realicen por el Sistema Informático MALVINA (SIM), los usuarios deberán depositar los fondos de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.134 y posteriormente constituir la garantía desde su puesto de trabajo.
Cuando se trate de las garantías establecidas en los Títulos III y IV de la presente, el dinero deberá ser transferido electrónicamente, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. Para ello, se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP), desde el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
DEPÓSITO A PLAZO FIJO EN EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA
Art. 23. — Cuando se trate de obligaciones especialmente indicadas en el Cuadro I del Anexo I, el dinero en efectivo podrá ser depositado en un plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina caucionado a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para su constitución y presentación se utilizará el procedimiento establecido en el Anexo V.
PÓLIZA DE SEGUROS DE CAUCIÓN
Art. 24. — Las pólizas de seguros de caución se otorgarán conforme a los modelos que constan en los Apartados III a VII del Anexo IV y en el Anexo XIII, según corresponda. La presentación electrónica se regirá por las condiciones establecidas en el Apartado I del citado Anexo IV.
Cuando se trate de las obligaciones comprendidas en el Título III de la presente, también se deberá cumplir con el procedimiento previsto en el Anexo III.
Las compañías aseguradoras que otorguen estas garantías deberán observar los requisitos dispuestos en el Artículo 36 de la presente.
AVALES BANCARIOS
Art. 25. — Los avales bancarios deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados I a IV del Anexo VI —según corresponda— y cumplir, además, las siguientes condiciones:
a) Deberán ser otorgados por entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos fijados en el Artículo 36 de la presente.
b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval bancario junto con una nota con las formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.
c) Se constituirán hasta la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5°.
En el caso de las obligaciones previstas en el Título III de la presente, podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía.
d) Cuando corresponda la renovación de la garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva o sustituye.
e) En los casos especialmente indicados en el Cuadro I del Anexo I, deberá utilizarse el procedimiento establecido en el Anexo V.
CAUCIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS
Art. 26. — La caución de títulos públicos se otorgará conforme a los modelos que constan en los Apartados I a IV del Anexo VII, según sea el caso, y se regirá por las siguientes condiciones:
a) Deberán ser otorgadas por entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, que cumplan con los requisitos fijados en el Artículo 36 de la presente. Además, la caución deberá estar registrada en la Caja de Valores S.A.
b) Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que coticen en bolsas o mercados de valores del país, así como los bonos emitidos por estados extranjeros que expresamente autorice este Organismo.
c) Para los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se considerará el valor de la última cotización, del día hábil inmediato anterior al de la constitución de la caución.
d) Los bonos emitidos por estados extranjeros se valuarán aplicando el criterio que, para cada caso, se establezca.
e) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, con más los accesorios que pudieran corresponder.
f) En el caso de renovación o sustitución de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la misma.
g) Una vez constituida la garantía, el contribuyente deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución de los referidos títulos o bonos, que acredite el depósito de los mismos a la orden de esta Administración Federal, junto con una presentación escrita que reúna los requisitos y formalidades dispuestos en el Artículo 12 y contenga la siguiente información:
1. Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón contenido y emisor.
2. Declaración de su cotización.
3. Denominación, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera ante la cual se constituyó la garantía y monto. De constituirse más de una caución, se detallarán los datos de cada una de ellas.
4. La entidad financiera interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su orden.
h) El cobro de la renta de los títulos podrá realizarse en las condiciones que disponga la entidad financiera en la que se efectuó la caución.
i) Para cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesado deberá presentar ante este Organismo una nota de solicitud, según el modelo del Apartado III del Anexo VII de la presente.
j) De acuerdo con lo previsto en el Artículo 9°, los responsables deberán comunicar a este Organismo toda merma del valor en la garantía constituida, igual o superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la misma, sea que ésta se origine en una disminución en la cotización o en el cobro de la renta o amortización de los títulos públicos caucionados. En ambos supuestos deberán proceder a su complementación o reemplazo.
k) En los casos especialmente indicados en el Cuadro I del Anexo I, deberá utilizarse el procedimiento establecido en el Anexo V.
AVAL DE SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA
Art. 27. — Los avales extendidos por sociedades de garantía recíproca deberán ajustarse a los modelos que constan en los Apartados I y II del Anexo VIII —según corresponda— y se regirá por las siguientes condiciones:
a) Deberán ser otorgados por sociedades de garantía recíproca que cumplan los requisitos fijados en el Artículo 36.
b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval junto con una nota con las formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.
c) Se constituirá hasta la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5°. Cuando se trate de obligaciones previstas en el Título III de la presente, podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, o la sustitución de la garantía en los términos establecidos por esta resolución general.
d) En los casos especialmente indicados en el Cuadro I del Anexo I deberá utilizarse el procedimiento establecido en el Anexo V.
LETRA CAUCIONAL
Art. 28. — Las operaciones indicadas en el Artículo 56, Apartado 5., incisos d) y g) del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, podrán ser garantizadas a través de una letra caucional, que se ajustará al modelo incluido en el Anexo IX.
Cuando se trate de las situaciones de excepción previstas en el citado inciso g) su aplicación deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
DECLARACIÓN JURADA DEL EXPORTADOR
Art. 29. — La garantía para el pago de derechos de exportación con plazo de espera, establecida en el Artículo 56, Apartado 5, inciso i) del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, se considerará constituida al validar afirmativamente el texto que aparece al registrar una destinación de exportación en el Sistema Informático MALVINA (SIM), de acuerdo con las condiciones establecidas en el Apartado II del Anexo II de la presente.
DOCUMENTO SUSCRIPTO POR EL INTERESADO O POR TERCEROS
Art. 30. — Las operaciones efectuadas en el marco del Artículo 56, Apartado 5., incisos a), b), e), f) y j) del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, así como aquéllas incluidas en el Artículo 456 del Código Aduanero, podrán ser garantizadas a través de un documento suscripto por los interesados o por terceros —según corresponda—, conforme al modelo obrante en el Anexo X.
AFECTACIÓN DE LA COPARTICIPACIÓN FEDERAL
Art. 31. — Cuando se trate de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipalidades, las mismas podrán ser garantizadas a través de la afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, en virtud de lo establecido en el Artículo 455, inciso f) del Código Aduanero y en el Artículo 56, Apartado 3. del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, siempre que tengan tal derecho y posean la autorización expresa de quien actúe como garante.
AVAL DEL TESORO NACIONAL
Art. 32. — El aval del Tesoro Nacional podrá ser utilizado en las operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 455, inciso g) del Código Aduanero y en el Artículo 56, Apartado 4. del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, siempre y cuando posean autorización expresa del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
FONDO COMÚN SOLIDARIO
Art. 33. — El fondo común solidario podrá utilizarse para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los despachantes de aduana y de los agentes de transporte aduanero, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 41, Apartado 2., inciso e) y 58, Apartado 2., inciso d) del Código Aduanero y en los Artículos 4°, Apartado 2. y 6°, Apartado 2. del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones y se ajustará a las siguientes condiciones:
a) La Administración Federal de Ingresos Públicos habilitará a las Organizaciones Administradoras de los fondos comunes solidarios que actuarán como entidades emisoras de garantías, con las obligaciones establecidas en el Título VI de esta resolución general.
b) El procedimiento de adhesión, emisión de garantías, mantenimiento del fondo y ejecución se ajustará al reglamento que se aprueba por la presente resolución general y forma parte del modelo de garantía de fondo común solidario que consta como Anexo XV —formulario de declaración jurada N° 979 (Nuevo Modelo)—.
c) Las Organizaciones Administradoras de los fondos comunes solidarios deberán encontrarse organizadas como asociación o entidad sin fines de lucro con personería jurídica, contemplando en sus estatutos tener por objeto agrupar Despachantes de Aduana y/o Agentes de Transporte Aduaneros.
d) Contar con una antigüedad mínima de CINCO (5) años en la actividad, computados desde la fecha de inscripción como personas jurídicas, y con un número mínimo de CIENTO CINCUENTA (150) adherentes.
e) Dispondrán de un depósito en pesos o su equivalente en títulos públicos en una o más cuentas abiertas a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, identificada como “(denominación de la organización administradora) – Fondo Común Solidario – Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones”, a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El importe mínimo depositado deberá ser el mayor valor que surja de la siguiente comparación:
1. SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.-)
2. Importe del riesgo máximo asegurado, calculado de acuerdo con lo siguiente: cantidad de adherentes cuyas garantías no hubieran sido liberadas, multiplicado por el importe garantizado. Cuando el depósito se constituya con títulos públicos se adicionará el UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) en concepto de gastos de venta de títulos.
Para la habilitación en el “Registro de Entidades Emisoras de Garantías” establecido en el Título VI de esta resolución general, las Organizaciones Administradoras de los fondos comunes solidarios deberán reunir los requisitos indicados en los incisos a, b), c) y d) precedentes. El requisito previsto en el inciso e) será exigible para comenzar a transmitir las garantías de sus respectivos adherentes y para la reinscripción anual a realizar en el referido Registro.
HIPOTECA
Art. 34. — La escritura pública de constitución de garantías hipotecarias se ajustará a los modelos contenidos en el Anexo XI de la presente, debiendo observarse, además, las siguientes condiciones:
a) Serán otorgadas ante los escribanos que designen los colegios notariales de cada demarcación, de acuerdo con la solicitud que le formulen las dependencias de este Organismo. Dicho otorgamiento se concretará sobre la base de los antecedentes que suministrará al escribano designado, el deudor y —en su caso— esta Administración Federal. Una vez inscripto el testimonio respectivo, el mismo deberá ser entregado por el escribano en forma directa a la dependencia correspondiente.
b) Los honorarios profesionales por la autorización de las escrituras hipotecarias no podrán superar el UNO POR CIENTO (1%), y la retribución por el estudio de títulos y diligenciamiento de certificados no podrá superar el DOS POR MIL (2‰), del monto garantizado, según lo dispuesto en los Artículos 12 y 18 del Decreto N° 914/79 y sus modificaciones.
c) Se constituirán siempre en primer grado sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones, asegurados a satisfacción de este Organismo y que no se encuentren ocupados ilegalmente.
d) Sólo podrán constituirse hipotecas en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese esta Administración Federal y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados garantizados.
e) Sólo podrán constituirse hipotecas en tercer grado, cuando el acreedor en primer y segundo grado fuese esta Administración Federal y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados garantizados.
f) A efectos de determinar el valor del inmueble, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes a que se refiere la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, con los siguientes ajustes:
1. No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras.
2. En las explotaciones forestales la madera se valuará por sus costos de implantación actualizados o por su valor probable de realización al momento de la valuación, el que fuera menor.
3. En ningún caso la valuación del inmueble podrá ser superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación de los impuestos nacionales.
4. Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuible de acuerdo con las pautas de valuación, deberá tomarse el menor valor estimado.
5. Si el valor determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el inmueble, se considerará este último valor.
6. Si el contribuyente o responsable, o el garante propietario del inmueble, consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos —o por terceros por ellos contratados al efecto—, deberán presentar una nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda, en la que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, asumiendo éste la responsabilidad personal y solidaria por ella.
7. Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía fuera una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del inmueble se refiere, dejándose expresa constancia de dicha decisión mediante “Acta” en los libros respectivos previstos a tal fin en la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
8. Del valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria, se imputará sólo el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a garantizar la deuda y el QUINCE POR CIENTO (15%) a garantizar los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse.
9. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante presentación que reúna los requisitos dispuestos por el Artículo 12 y contener la siguiente información:
9.1. Datos identificatorios de la ubicación del inmueble —vgr.: calle, número, localidad, datos catastrales, etc.—.
9.2. Características generales de la propiedad —vgr.: superficie, antigüedad, mejoras, destino, etc.—.
9.3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.
9.4. Manifestación expresa sobre la situación del inmueble (locado o arrendado, dado en comodato o con estado irregular de ocupación ilegal) y sobre su título de dominio (perfecto y libre de gravámenes e inhibiciones).
9.5. Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros que exige el modelo de hipoteca contenido en el Anexo XI de la presente.
9.6. Firma del garante.
10. La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
10.1. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.
10.2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad registral competente.
10.3. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la sociedad que ofrece sus bienes en garantía, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 7. precedente.
11. La hipoteca deberá contener el monto total de la garantía hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable a la deuda, a los gastos y a las costas extrajudiciales que puedan generarse.
Además, se establecerá el cumplimiento de las cláusulas que al efecto dispongan el escribano actuante y este Organismo, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
g) La suscripción, en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los instrumentos públicos mediante los cuales se constituyan, complementen, amplíen, sustituyan, renueven, ejecuten o cancelen derechos reales de hipoteca, será efectuada por los siguientes funcionarios, según corresponda:
1. En el ámbito de la Dirección General Impositiva: Directores Regionales, Jefes de Agencia, Agencia Sede y Distrito, Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, y Jefes de la Divisiones Recaudación y Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. En el ámbito de la Dirección General de Aduanas: Directores Regionales y Administradores de Aduanas del Interior, Director de la Dirección Aduana de Buenos Aires y Director de la Dirección Aduana de Ezeiza.
PRENDA CON REGISTRO
Art. 35. — La garantía de prenda consistirá en prenda fija y deberá constituirse en el formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, complementado —a los fines de su adecuación a las exigencias de este Organismo— con las cláusulas contenidas en el modelo de contrato que obra en el Anexo XII de la presente.
Asimismo, deberá cumplirse con los requisitos y formalidades que establece el Decreto-Ley N° 15.348/46 —ratificado por la Ley N° 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias, y sujetarse a las siguientes pautas:
a) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de CIENTO VEINTE (120) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda garantizada o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía, en los términos del presente régimen.
b) Cuando corresponda la renovación de esta garantía deberá constituirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda—, con una antelación de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva.
c) Durante la vigencia del contrato prendario, esta Administración Federal revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o bienes afectados.
d) El contrato se formalizará en documento privado, observando los requisitos establecidos en el Artículo 6° del decreto-ley citado precedentemente.
e) Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse el contrato, sin industrialización o transformación posterior.
f) Sólo podrá otorgarse a favor de este Organismo, la garantía de prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados, equipos y maquinarias que no registren más de DOS (2) o CUATRO (4) años de amortización —de tratarse de estos dos últimos bienes—, a la fecha de su ofrecimiento.
g) A efectos de determinar el valor del bien a prendar, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados en el país de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Título V, de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones. De verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor pertinentes. En ningún caso la valuación del bien podrá ser superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación de los impuestos nacionales.
h) Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el bien mueble, se considerará este último valor.
i) En los casos en que los deudores y los terceros propietarios de los bienes ofrecidos en garantía, consideren que la valuación de los mismos conforme a lo indicado en los incisos anteriores, difiere respecto de la practicada por ellos (o por terceros por ellos contratados al efecto), presentarán una nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda, en la que se deberán señalar las circunstancias que determinen dicha diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, por el cual asuma la responsabilidad personal y solidaria.
j) Cuando la propiedad del bien que se entrega en garantía corresponda a una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del bien. De lo expuesto, se dejará expresa constancia mediante “Acta” en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
k) El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a cubrir la deuda, mientras que el QUINCE POR CIENTO (15%) restante, garantizará la deuda por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.
l) El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante una presentación que reúna los requisitos dispuestos por el Artículo 12 y contendrá, asimismo, la siguiente información:
1. Lugar de ubicación del bien prendado —vgr.: calle, número, localidad, etc.—.
2. Características generales del bien —vgr.: tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.—.
3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores.
4. Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.
5. Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros que exige el punto 3. del modelo de prenda con registro, contenido en el Anexo XII de la presente.
6. Firma del garante.
m) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
1. Fotocopia auténtica del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.
2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad registral competente.
3. Copia auténtica de las actas referidas en el inciso j).
4. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos:
4.1. Contratación de seguros a favor de esta Administración Federal a los fines de asegurar los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate.
4.2. Demás cláusulas que al efecto disponga este Organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
4.3. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el Artículo 23 —primera parte— del Decreto-Ley N° 15.348/46 —ratificado por la Ley N° 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias, se produce alguna circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia, notificando a esta Administración Federal y, en su caso, complementando o sustituyendo la garantía prendaria.
4.4. Asimismo, esta Administración Federal procederá a solicitar la reinscripción del contrato, en la forma y por el plazo dispuestos en el precitado Artículo 23 “in fine”” del decreto-ley, antes de producirse la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.
n) La suscripción, en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los documentos públicos o privados mediante los cuales se constituyan, complementen, amplíen, sustituyan, renueven, ejecuten o cancelen derechos reales de prenda con registro, será efectuada por los siguientes funcionarios, según corresponda:
1. En el ámbito de la Dirección General Impositiva: Directores Regionales, Jefes de Agencia, Agencia Sede y Distrito, Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, y Jefes de la Divisiones Recaudación y Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. En el ámbito de la Dirección General de Aduanas: Directores Regionales y Administradores de Aduanas del Interior, Director de la Dirección Aduana de Buenos Aires y Director de la Dirección Aduana de Ezeiza.
TÍTULO VI
REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTÍAS
Art. 36. — Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros, las sociedades de garantía recíproca y demás entes que intervengan en la operatoria de garantías a que se refiere el presente régimen, deberán contar con la autorización del organismo de superintendencia correspondiente para operar en el rubro de que se trate, en la medida que una norma así lo determine, y hallarse incorporados en el “Registro de Entidades Emisoras de Garantías”, en adelante “REEG”.
Las solicitudes de incorporación al mencionado “REEG”, deberán formalizarse por escrito ante la dependencia que tenga a cargo su mantenimiento y actualización, acompañando —para ello— el original o copia certificada de la autorización para operar en la actividad y cumplimentar los demás requisitos fijados en el Apartado I del Anexo XVI de la presente.
Las sociedades y entidades registradas quedan sujetas a las disposiciones fijadas en la presente y a las que en el futuro establezca esta Administración Federal en materia de parámetros de solvencia, cupos máximos, causales de suspensión o exclusión y demás obligaciones formales y materiales.
La información aludida será pública y este Organismo permitirá el libre acceso y consulta en línea —vía “Internet”— a las referidas entidades, usuarios y terceros en general.
Art. 37. — Para la elaboración de los indicadores de solvencia y para el mantenimiento y actualización del “REEG”, se tendrá en consideración la información aportada por las entidades emisoras de garantías en cumplimiento de lo establecido en el Anexo XVI y aquella que suministren la Superintendencia de Seguros de la Nación, el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) y los demás organismos o autoridades de control competentes.
Art. 38. — Esta Administración Federal podrá disponer la exclusión definitiva de una entidad del “REEG”, por las siguientes causas:
a) Solicitud presentada por la propia entidad.
b) Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique el retiro de la autorización para operar.
c) Autoliquidación, pedido de liquidación forzosa, liquidación forzosa, concurso preventivo o quiebra de la entidad de garantía.
En el supuesto indicado en el inciso a) la exclusión producirá efectos a partir del momento en que todas las garantías constituidas por el solicitante fueren sustituidas por los contribuyentes, responsables o usuarios del Servicio Aduanero. Sin perjuicio de ello, la entidad solicitante no podrá constituir nuevas garantías.
Asimismo, podrá disponerse la suspensión temporaria del “REEG” impidiendo la constitución de nuevas garantías o el rechazo de las garantías emitidas por las mismas, en los siguientes supuestos:
1. Incumplimiento de la intimación administrativa de pago de la obligación garantizada. La intimación sólo se considerará cumplida cuando el pago haya sido efectuado utilizando los procedimientos establecidos por esta Administración Federal y debidamente imputado a dicha obligación.
2. Incumplimiento de la obligación de presentar documentación vinculada a la inscripción o reinscripción de la entidad de garantía.
3. Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique la suspensión de la autorización para operar.
4. Afectación significativa de la capacidad de garantía emergente de los indicadores de solvencia a que se refiere el artículo anterior.
Art. 39. — Los actos que dispongan la suspensión temporaria o la exclusión definitiva del “REEG” serán recurribles, con efecto meramente devolutivo, en los términos de los Artículos 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, y 110 del Código Aduanero.
A solicitud de la entidad afectada, este Organismo podrá levantar la suspensión o rehabilitar la inscripción en el “REEG”, según corresponda, previa acreditación del cese de las causales que las determinaron.
Art. 40. — La suspensión temporaria o la exclusión definitiva de la inscripción, determinarán el rechazo de las garantías emitidas que se presenten a partir de esa fecha por la entidad afectada.
En caso de disponerse la exclusión definitiva de una entidad, por las causales a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 38, esta Administración Federal considerará caducas las garantías otorgadas con anterioridad y exigirá a los contribuyentes y/o responsables garantizados, su sustitución por otras garantías admitidas por la presente resolución general.
La declaración de caducidad a que se refiere el párrafo precedente, no perjudicará los derechos y acciones que competan a este Organismo contra la entidad emisora, los que mantendrán vigencia hasta la aceptación de la garantía sustitutiva o, en su defecto, hasta el íntegro pago de la deuda garantizada.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 41. — A partir de la vigencia de la presente los Despachantes de Aduana y los Agentes de Transporte Aduanero deberán presentar las garantías de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 79 del 21 de enero de 2015, que sustituyó a los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, y lo establecido en esta resolución general.
Para la determinación de la solvencia económica establecida en el mencionado decreto, esta Administración Federal evaluará en forma automática y objetiva —en función de la información que posee en sus bases de datos— el patrimonio declarado en los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales del año calendario o fiscal inmediato anterior a la respectiva presentación, considerándose acreditado el requisito si al menos uno de dichos parámetros es igual o superior al importe exigido. Los sujetos que se encuentren inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los fines de la acreditación de solvencia deberán presentar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales hasta el último día del mes de vencimiento anual de dicho tributo establecido por esta Administración Federal.
La solvencia y garantías acreditadas con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 79/2015 caducarán automáticamente el día 31 de julio de 2016, fecha a partir de la cual deberán cumplir con los nuevos importes de garantía y de solvencia, excepto que se opte por la garantía del Fondo Común Solidario, como requisito para continuar operando.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 42. — Las dependencias de esta Administración Federal, receptoras de las garantías, deberán adoptar todos los recaudos necesarios para asegurar la vigencia y efectividad de las mismas.
Cuando de conformidad con lo establecido por las normas legales aplicables, deba observarse un procedimiento reglado para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o proponente de la garantía, el área competente para la sustanciación de los mismos citará en calidad de parte al garante o asegurador. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión.
Art. 43. — Las garantías expresadas en dólares estadounidenses constituidas con anterioridad a la fecha de sanción del Decreto N° 214/02 y que se hallaban pendientes a dicha fecha, se considerarán convertidas a pesos a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1.-) = UN PESO ($ 1.-). Sobre los montos resultantes se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) hasta la extinción de dichas garantías.
Cuando con motivo de lo dispuesto en el párrafo anterior se produjera una disminución superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cobertura respecto del valor actual de la operación u obligación garantizada, los proponentes o tomadores deberán reforzar la garantía en la forma y condiciones fijados en el Artículo 9°. Dicho refuerzo de garantía podrá igualmente ser exigido de oficio por esta Administración Federal.
El procedimiento establecido en los párrafos anteriores, también deberá aplicarse en el caso de depósitos en efectivo.
Art. 44. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de una guía temática, contenida en el Anexo XVII.
Art. 45. — Apruébanse los Anexos I a XVII que forman parte de esta resolución general y los programas aplicativos denominados “AFIP PÓLIZA ELECTRÓNICA – Versión 6.0” y “APLICATIVO ÚNICO DE GARANTÍAS – Versión 4.0” y el formulario de Declaración Jurada N° 979 (Nuevo Modelo).
Art. 46. — La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto en lo relativo al procedimiento de constitución y devolución de garantías en efectivo establecido en el Anexo II, Apartado I, ítems 1.1. y 5.1. cuya fecha de implementación se publicará en el sitio “web” institucional de esta Administración Federal.
Art. 47. — Déjanse sin efecto, a partir de la vigencia indicada en el artículo anterior, las Resoluciones Generales N° 2.435, N° 2.577 y N° 3.590, no obstante su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus vigencias.
Sin perjuicio de ello, mantienen su vigencia los formularios OM 1838/B – “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS”, los formularios de declaración jurada Nros. 287, 870, 871, 872 y 875 y los modelos de formularios de declaración jurada N° 879, N° 971, N° 973, N° 974 y N° 976.
Toda cita efectuada a las normas que se dejan sin efecto debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda—, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 48. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
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