Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Resolución General 3984 – E
Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones. Norma modificatoria. Resolución General N° 3.867. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2017
VISTO las Resoluciones Generales N° 2.000 y sus modificaciones y N° 3.867 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones se establecieron las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deberán observar los exportadores y otros responsables, a fin de solicitar la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento.
Que la Resolución General N° 3.397 modificó el Artículo 4° de la norma mencionada en el considerando anterior, previendo que las solicitudes presentadas por quienes registren deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, correspondientes a sus obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduaneras ante esta Administración Federal, quedan excluidas del procedimiento reglado por el Título I de la misma.
Que la aplicación de la norma modificatoria insume un significativo consumo de recursos humanos y materiales, sin que se haya verificado la obtención de resultados equivalentes en materia de detección de desvíos y/o ajustes de deuda que justifiquen su mantenimiento.
Que el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 959 del 27 de julio de 2001, dispuso que los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, con el solo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio de su posterior impugnación, cuando a raíz del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización previstas en el Artículo 33 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del gravamen facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia.
Que razones de índole operativa y el desarrollo informático logrado por este Organismo, que ha permitido contar con nuevas herramientas de información y registro orientadas a garantizar acciones de control efectivas y concomitantes con las operaciones, hacen aconsejable adoptar medidas tendientes a optimizar los mencionados recursos sin que ello implique en modo alguno resignar el control pertinente.
Que por los mismos fundamentos corresponde precisar los efectos de la derogación dispuesta por la Resolución General N° 3.867.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
1. Déjase sin efecto el punto 4. del inciso a) del Artículo 4°.
2. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 20, por el siguiente:
“Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación originaria sólo a los fines de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en el Título II de la presente o de los importes solicitados en acreditación, por aplicación de los créditos fiscales originarios no observados.”.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y respecto de lo previsto en el punto 1. resultará de aplicación, asimismo, a los trámites pendientes a esa fecha.
ARTÍCULO 2° — La derogación del Artículo 6° de la Resolución General N° 3.577, dispuesta por su similar N° 3.867, resulta también aplicable a los casos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
Fecha de publicación 12/01/2017
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