ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3994-E
Garantías. Fondo Común Solidario. Resolución General N° 3.885 y su modificación. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2017
VISTO el Decreto N° 79 del 21 de enero de 2015 y la Resolución General Nº 3.885 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el decreto mencionado modificó a su similar N° 1.001 del 21 de mayo de 1982, en lo que se refiere a la constitución de garantía y la acreditación de solvencia económica ante esta Administración Federal de los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero.
Que la Resolución General Nº 3.885 estableció el régimen aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal.
Que, atendiendo las cuestiones planteadas por los operadores de comercio exterior y las organizaciones administradoras de fondos comunes, resulta necesario extender el plazo en el cual caduca la garantía del Fondo común Solidario constituida con arreglo a lo previsto en el Decreto N° 1.001/82, sus modificatorias y complementarias.
Que, asimismo, procede considerar la posibilidad de constituir garantías sustitutivas de la solvencia económica exigida en la norma citada, y efectuar cambios normativos de naturaleza operativa que optimicen los mecanismos de adecuación de las garantías, de su valuación y/o de la aludida solvencia económica.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los Fondos Comunes Solidarios constituidos de acuerdo con lo establecido en los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, mantendrán su aptitud para los fines que motivaron la creación de aquéllos, por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente, lapso durante el cual, las Organizaciones Administradoras conservarán su inscripción en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías. Vencido el plazo fijado, se aplicarán los valores y demás condiciones establecidos en el Decreto N° 79/2015 y la Resolución General N° 3.885 y su modificación.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución General N° 3.885 y su modificación, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Los titulares de los bienes y/o los proponentes, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afecten en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) la garantía, su valuación y/o la solvencia económica exigida en el inciso a) del apartado 1. de los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones.
La comunicación se efectuará mediante nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda, que contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia sobre la solvencia económica, la garantía o sobre el valor asignado o a asignarle a dichos bienes.
En el mismo plazo y por el lapso necesario para la constitución de otras garantías, el que no podrá exceder de SESENTA (60) días hábiles administrativos, deberá constituirse —como garantía complementaria— aval bancario o caución de títulos públicos. Para las garantías que deban presentarse ante la Dirección General de Aduanas podrá utilizarse, además, seguro de caución o dinero en efectivo.
Tratándose de afectación de la solvencia, se aceptará su sustitución por una garantía en efectivo no inferior a DOS (2) veces el importe mínimo de la solvencia exigida.
Este Organismo podrá exigir de oficio la complementación, ampliación o sustitución de la garantía cuando tomare conocimiento espontáneo de la situación prevista en el primer párrafo, antes de operado el respectivo vencimiento.”.
ARTÍCULO 3° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
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