ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4485/2019
RESOG-2019-4485-E-AFIP-AFIP –
Impuesto al Valor Agregado. Artículo 50 de la ley del gravamen. Beneficio impositivo. Solicitud de acreditación, devolución y/o transferencia. Requisitos, plazos y condiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2019
VISTO la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley N° 27.467 que aprobó el Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional 2019 y la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Artículo 93 de la Ley N° 27.467 se sustituyó el Artículo 50 de Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, permitiendo a los sujetos que realicen la impresión y/o producción editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores, todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del inciso a) del Artículo 7° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, solicitar la acreditación, devolución o transferencia a terceros de los saldos a favor del impuesto al valor agregado.
Que mediante la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, se dispusieron las formalidades que deberán observar los exportadores y otros responsables para requerir la acreditación, devolución o transferencia, del impuesto al valor agregado atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades y operaciones que reciban igual tratamiento.
Que al tratarse el beneficio aludido en el primer Considerando, de operaciones exentas en el mercado interno que generan derecho a cómputo de crédito fiscal en declaración jurada del impuesto al valor agregado, admitiéndose en su caso, la acreditación, devolución o transferencia del saldo técnico a su favor hasta el límite del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) de dichas operaciones exentas, resulta aplicable las regulaciones previstas en la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, con algunas adecuaciones.
Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para su instrumentación.
Que en tal sentido, corresponde precisar los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados por el beneficio.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que realicen la impresión y/o producción editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores, todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del inciso a) del Artículo 7° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los importes del citado impuesto que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 50 de la Ley del gravamen, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en esta norma y en la Resolución General N° 2.000 y sus modificatorias, en la medida en que no se oponga a la presente.
ARTÍCULO 2°.- Las solicitudes a las que se refiere el artículo anterior, se considerarán encuadradas en el inciso b) del Artículo 1° de la Resolución General N° 2000 y sus modificaciones, debiéndose considerar las adecuaciones normativas para éstos casos y no siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 3° y en el Anexo II de la mencionada resolución general.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos indicados en el Artículo 1° podrán consultar las consideraciones específicas y aspectos de interés del presente régimen en el micrositio institucional “Impresión Producción Editorial” (http:// www.afip.gob.ar/Impresión-Producción-Editorial).
ARTÍCULO 4°.- A efectos de este régimen las actividades u operaciones y/o prestaciones se considerarán perfeccionadas con la factura que documente la operación exenta.
ARTÍCULO 5°.- La solicitud de acreditación, devolución o transferencia deberá formularse mediante la utilización del programa aplicativo “IVA –SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO – Versión 5.0. Release 6”, o el que lo sustituya en el futuro, teniendo en cuenta para su cobertura, las instrucciones indicadas en el micrositio mencionado en el Artículo 3°.
Asimismo, los responsables deberán formalizar la presentación, aportando los elementos que se indican en el Anexo (IF-2019-00121334-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Lo indicado en el primer párrafo del Artículo 17 de la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, sólo procederá con las limitaciones establecidas en el tercer párrafo del Artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/05/2019 N° 33874/19 v. 16/05/2019
Fecha de publicación 16/05/2019
MANUEL GARCÍA COLLAZO dice
DESDE LA ÓPTICA DE LAS POLÍTICAS EDUCATIVAS, LA DISPOSICIÓN ES ARBITRARIA, DISCRIMINATORIA Y CONTRARIA A FACILITAR LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE MATERIAL EDUCATIVO A TODOS LOS NIVELES DE LA POBLACIÓN Y PARTICULARMENTE A LOS SECTORES DE MENORES RECURSOS.
DESDE LA ÓPTICA COMERCIAL FISCAL ES PERVERSA YA QUE OFICIALIZA LA DESLEALTAD COMERCIAL Y PONE EN INFERIORIDAD DE CONDICIONES AL SECTOR MINORISTA QUE FORMA PARTE DEL CANAL DE ABASTECIMIENTO DE MATERIAL EDUCATIVO AL CONSUMIDOR FINAL. EL SECTOR LIBRERO PERCIBE UN MARGEN COMERCIAL PROMEDIO DEL 20% Y EN MUCHAS OPORTUNIDADES DEBE COMPETIR CON LAS EDITORIALES QUE OFRECEN SUS TÍTULOS AL MISMO PRECIO QUE EL LIBRERO PAGA AL DISTRIBUIDOR.
DESDE LA ÓPTICA FISCAL ES DISCRIMINATORIA YA QUE EL PRODUCTO EDITORIAL ES EXCEPTUADO EN DOS NIVELES DEL CANAL – PRODUCCIÓN – DISTRIBUCIÓN Y GRAVADO EN EL SECTOR MINORISTA.
DESDE LA ÓPTICA DE LA ECONOMÍA, ACTUALMENTE Y SUPUESTAMENTE EN COMPETENCIA CASI PERFECTA SI AHORA UN TÍTULO ES OFRECIDO EN EL CANAL A UN PVP DE 120 ARS EL LIBRERO LO PAGARÍA 100 ARS, LA EDITORIAL OFRECE A 100 ARS. PARA NO PERDER LA VENTA ESCOLAR EL LIBRERO TAMBIÉN PODRÍA OFRECERLO A 100 ARS RESIGNANDO COSTOS OPERATIVOS. PERO SI AHORA EL LIBRERO PAGA AL DISTRIBUIDOR O A LA EDITORIAL EL PRODUCTO EXENTO 100 ARS Y SI LA ALÍCUOTA QUE GRAVA LA VENTA MINORISTA FUESE LA MÍNIMA – 10.50% – CUANDO LO VENDA A 120 ARS ESTARÁ GENERANDO UNA PÉRDIDA DE 12.60 ARS DEBIDO AL DÉBITO FISCAL DEL IVA POR EL CUAL NO TENDRÁ COMO CONTRAPARTIDA EL CRÉDITO CORRESPONDIENTE Y VENDIÉNDOLO A MENOS DEL COSTO – 112.60 ARS – QUEDA FUERA DE COMPETENCIA.