ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4669/2020
RESOG-2020-4669-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 26.270. Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna. Amortización acelerada en el impuesto a las ganancias. Acreditación y/o devolución del impuesto al valor agregado.
Ciudad de Buenos Aires, 31/01/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00038886- -AFIP-SDETDECDET#SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.270 tiene por objeto promover en todo el territorio nacional el desarrollo y la producción de la biotecnología moderna, entendida como toda aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos para la obtención de bienes y servicios o para la mejora sustancial de procesos productivos y/o productos.
Que la biotecnología es una de las principales fuentes de innovación tecnológica y transformación productiva, por cuanto resulta un factor preponderante para el proceso de crecimiento y desarrollo de la economía nacional.
Que la aludida norma legal establece que los titulares de proyectos de investigación y desarrollo basados en la aplicación de la biotecnología moderna, así como los sujetos que presenten proyectos de aplicación o ejecución de biotecnología moderna, destinados a la producción de bienes y/o servicios o al mejoramiento de procesos y/o productos, gozarán del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido y de la devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a la adquisición de los mismos.
Que mediante el Decreto Nº 50 del 16 de enero de 2018, se reglamentaron los beneficios citados en el considerando precedente.
Que la Resolución N° 604 del 29 de julio de 2019 del entonces Ministerio de Producción y Trabajo, delegó a la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, la facultad de instrumentar las acciones necesarias para hacer efectivo el llamado a concurso de los proyectos conforme lo establece el artículo 10 de la Ley N° 26.270, realizar el análisis y aprobación o rechazo de los proyectos presentados, así como determinar los términos y condiciones de las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen, en el marco de lo dispuesto por el artículo 15 del Anexo del citado decreto.
Que a través de la Resolución N° 368 (SEPyME) del 16 de agosto de 2019, se aprobaron las bases y condiciones de la convocatoria “Promoción de la Biotecnología Moderna” para acceder a los beneficios para el año 2019, previstos en los incisos a) y/o b) de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 26.270.
Que resulta procedente disponer las formalidades que deberán observar los administrados para presentar, solicitar y, en su caso, efectivizar la acreditación o la devolución anticipada del impuesto al valor agregado y la amortización acelerada en el impuesto a las ganancias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 10 del Anexo del Decreto N° 50/18 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A – ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los titulares de proyectos de investigación y/o desarrollo de biotecnología moderna o de producción de bienes y/o servicios de biotecnología moderna, a los fines de aplicar el beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido y/o solicitar la devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a la adquisición de los aludidos bienes, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 26.270, deberán observar la forma, el plazo y las condiciones que se establecen por la presente.
ARTÍCULO 2°.- Los beneficios mencionados en el artículo precedente, no son excluyentes y podrán ser otorgados en forma concurrente, de conformidad con las pautas fijadas al efecto por la Autoridad de Aplicación.
La acreditación y/o devolución del impuesto al valor agregado procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.
B – REQUISITOS Y CONDICIONES
ARTÍCULO 3°.- Para aplicar el beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias y/o solicitar la acreditación y/o devolución del impuesto al valor agregado correspondiente a las adquisiciones de los bienes a que se refiere el artículo 1°, los responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.
b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a los términos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537.
e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta Administración Federal, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280.
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad, cuando ésta haya tenido lugar en un período no prescripto.
g) No registrar incumplimientos en la presentación de las declaraciones juradas informativas a las que los responsables se encuentren obligados.
h) Haber presentado, de corresponder, la garantía establecida en el punto 11.2 del artículo 11 del Anexo de la Resolución N° 368/19 (SEPyME). Para constituir la garantía en forma electrónica se deberán observar las formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 3.885 y sus modificatorias. Dicha garantía será devuelta transcurridos los NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de notificación del cumplimiento del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación a esta Administración Federal.
ARTÍCULO 4°.- Será condición para la utilización de los beneficios que la Autoridad de Aplicación comunique fehacientemente a esta Administración Federal su aprobación, detallando el monto correspondiente a cada uno de los beneficios y los comprobantes que avalen el usufructo de los mismos.
C – SOLICITUD DE LOS BENEFICIOS. FORMA Y PLAZO
ARTÍCULO 5°.- Los sujetos aludidos en el artículo 1° deberán presentar a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución General N° 4.503, seleccionando el tipo de trámite “Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna”, la información que se detalla seguidamente:
a) Manifestar si se encuentran comprendidos en alguna de las situaciones que se indican a continuación:
1) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
2) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771, 24.769 ó 27.430, y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
3) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
4) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
b) Declarar que los bienes previstos en el artículo 5° del Anexo del Decreto 50/18 y/o los comprobantes vinculados a ellos, no han sido beneficiados por otros regímenes de promoción establecidos por el Estado Nacional.
c) Cuando se trate de la solicitud del beneficio de acreditación y/o devolución del impuesto al valor agregado, corresponderá indicar el importe del beneficio solicitado -discriminando, en su caso, el monto por acreditación y devolución-, y adjuntar un informe en formato “.pdf” extendido por contador público independiente, en el que conste el detalle, la existencia y legitimidad del saldo técnico acumulado a la fecha de la solicitud y de los respectivos comprobantes.
El referido informe deberá contar con la firma del profesional interviniente, certificada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado. Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido deberán conservarse a disposición de este Organismo.
d) Para la aplicación del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias, deberá consignarse el importe del beneficio solicitado, la fecha de habilitación del bien y los períodos fiscales en los cuales usufructuará dicho beneficio. Asimismo, deberá adjuntar el detalle de los comprobantes aprobados por la Autoridad de Aplicación que avalen las erogaciones realizadas en el marco del proyecto promovido.
ARTÍCULO 6°.- Las presentaciones a que se refiere el artículo anterior deberán realizarse de la siguiente manera:
a) Respecto del beneficio mencionado en el inciso c): en una única solicitud por período fiscal del impuesto al valor agregado.
Dicha presentación implicará haber detraído del saldo técnico a favor de la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, el monto por el cual se solicita el beneficio.
A tal fin, se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “IVA – Versión 5.4” en su release vigente, o la versión que en el futuro la reemplace.
El importe deberá consignarse en el campo “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con el código 14: “BIOTECNOLOGÍA MODERNA – Ley 26.270”.
b) Con relación al beneficio previsto en el inciso d): en una única solicitud, la que se presentará con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del impuesto a las ganancias en la cual se aplique la amortización acelerada del bien respectivo.
D – PRESENTACIONES RECTIFICATIVAS. EFECTOS
ARTÍCULO 7°.- Cuando corresponda rectificar las presentaciones efectuadas, la nueva información deberá suministrarse de acuerdo con el procedimiento dispuesto por el artículo 5° en las condiciones indicadas en el artículo precedente, según corresponda, y contemplar los conceptos que se modifican así como aquéllos que no sufrieron alteraciones.
En estos casos se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.
E – SOLICITUD DE ACREDITACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PARTICULARIDADES
INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 8°.- Respecto de la solicitud de acreditación y/o devolución del impuesto al valor agregado, cuando la presentación a que se refieren los artículos 5° y 7°, se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes, evidencie inconsistencias o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la correspondiente presentación, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.
Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.
Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado en devolución ante esta Administración Federal.
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la solicitud formalmente admisible desde la fecha de su presentación o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.
ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.
RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 10.- El juez administrativo competente emitirá una comunicación informando el monto autorizado del beneficio de acreditación y/o devolución del impuesto al valor agregado dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible, y en su caso el de las detracciones que resulten procedentes, cuando surjan inconsistencias como resultado de las verificaciones practicadas, tales como:
a) Los créditos fiscales que forman parte de la solicitud se correspondan con proveedores que no se encuentren registrados como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante o integren la base de contribuyentes no confiables.
b) Se compruebe la falta de verosimilitud o duplicidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan la solicitud.
c) Se verifiquen errores en los traslados de saldos de impuesto al valor agregado en el período objeto de la solicitud, a partir del primer período de cómputo de los comprobantes informados.
d) Se verifique el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 26.270.
La mencionada comunicación será notificada al beneficiario mediante alguna de las formas establecidas en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y consignará, de corresponder, los siguientes datos:
1) El importe del beneficio de acreditación y/o devolución del impuesto al valor agregado solicitado.
2) La fecha de admisibilidad formal de la solicitud.
3) Los fundamentos que avalan las detracciones practicadas.
4) El importe del beneficio de acreditación y/o devolución del impuesto al valor agregado autorizado.
ARTÍCULO 11.- Contra las detracciones practicadas se podrá interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
UTILIZACIÓN DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 12.- El beneficiario podrá utilizar el monto autorizado correspondiente a la solicitud de acreditación del impuesto al valor agregado, para la cancelación de deudas de impuestos propios cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta Administración Federal, previa acreditación en el “Sistema de Cuentas Tributarias” por parte de este Organismo.
Las deudas se considerarán canceladas al momento de requerir su compensación. Para ello, se deberá ingresar en tal sistema en el menú “Transacciones”, opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.
Asimismo, de haber requerido la devolución del impuesto al valor agregado se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Se haya declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el Registro de Claves Bancarias Uniformes, creado por la Resolución General Nº 2.675, sus modificatorias y complementarias.
b) No se registren deudas líquidas y exigibles.
c) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no prescriptos.
F – PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS
ARTÍCULO 13.- La pérdida de los beneficios otorgados en el marco de la Ley N° 26.270 dará lugar, de corresponder, a:
a) La obligación de restituir los importes devueltos con sus respectivos intereses y multas.
b) El ingreso de los impuestos abonados en defecto y sus accesorios.
c) La rectificación de las declaraciones juradas por los períodos involucrados.
d) El archivo de la solicitud que se encuentre en trámite.
ARTÍCULO 14.- En caso de revocarse el beneficio de devolución del impuesto al valor agregado o de haberse efectuado una devolución en exceso, el importe que se hubiera efectivizado en la cuenta bancaria del contribuyente deberá ser restituido, con más los accesorios que correspondan desde la fecha de acreditación en la aludida cuenta.
La mencionada restitución deberá efectuarse mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), en los términos previstos en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, utilizando los siguientes códigos:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO | IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
Biotecnología Devolución Anticipada de IVA | 030 | 169 | 169 |
Intereses resarcitorios | 030 | 169 | 051 |
Intereses capitalizables | 030 | 169 | 052 |
Intereses punitorios | 030 | 169 | 094 |
Asimismo, se indicará el régimen y período fiscal al que corresponde el crédito reintegrado en exceso, discriminando el importe del capital devuelto (incluye el crédito reintegrable devuelto más los intereses a favor del contribuyente que se le hubieran depositado), y de los intereses resarcitorios, punitorios y/o capitalizables, según corresponda.
G – DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 15.- Lo establecido en la presente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 16.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
e. 03/02/2020 N° 4770/20 v. 03/02/2020
Fecha de publicación 03/02/2020
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