Resolución Conjunta General 3007-AFIP y Disposición 977/10-RNPACP –
Registro Unificado de Comerciantes Habitualistas en la Compraventa de Automotores y Motovehículos Usados.
Administración Federal de Ingresos Públicos y Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Conjunta General 3007 y Disposición 977/2010
B.O. 05/01/11
Registro Unificado de Comerciantes Habitualistas en la Compraventa de Automotores y Motovehículos Usados.
Bs. As., 29/12/2010
VISTO el Expediente N° 1-258506-2010 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme las previsiones contenidas en el Artículo 9° del Decreto-Ley N° 6.582 del 30 de abril de 1958, ratificado por Ley N° 14.467, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS implementó un Registro de Comerciantes Habitualistas.
Que el Capítulo VI del Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, dispone que quienes ejercen con habitualidad el comercio en materia de automotores en sus distintas categorías, deben inscribirse en el aludido Registro a fin de posibilitar su identificación, la determinación de sus facultades para el goce de beneficios y el cumplimiento de obligaciones que en tal carácter se les asigna.
Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispuso, mediante la Resolución General N° 2.032 y sus modificatorias, un régimen de información respecto de las operaciones de intermediación y/o compraventa de vehículos automotores y/o motovehículos, usados.
Que asimismo, establece la obligación de comunicar las modificaciones de los datos oportunamente suministrados, permitiendo de esta forma mantener actualizada la información obrante en la citada Administración Federal, referida a los comerciantes habitualistas en las operaciones mencionadas.
Que la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS juzga de suma importancia contar con la información obrante en las bases de datos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con la finalidad de que sirva de sustento para la acreditación de la calidad de comerciante habitualista en la compraventa de automotores o motovehículos, usados, en oportunidad de realizar los trámites registrales ante los Registros Seccionales.
Que ambos Organismos han celebrado acuerdos mediante los cuales se comprometen, entre otros, al intercambio transaccional de información.
Que en virtud de ello, se estima conveniente la creación de un Registro Unificado de Comerciantes Habitualistas en la Compraventa de Automotores y Motovehículos Usados, en el ámbito de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que constituirá una herramienta de consulta por parte de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, los Registros Seccionales que de ella dependen y los Entes Cooperadores autorizados por las Leyes Nros. 23.283 y 23.412 —entidades que suministran y controlan las Solicitudes Tipo utilizadas para efectuar los trámites registrales vinculados con la operatoria de compraventa de automotores y motovehículos, tanto nuevos como usados—.
Que el Registro Unificado se conformará a partir de la información proveniente del régimen de información establecido por la Resolución General N° 2032 y sus modificatorias, con los alcances que imponen el resguardo del secreto fiscal —Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones— y del secreto estadístico —Artículo 10 de la Ley N° 17.622 y sus modificaciones—.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y el servicio jurídico de asesoramiento permanente de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y el Artículo 2° del Decreto N° 335, del 3 de marzo de 1988, y su modificatorio.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE Y EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, habilitará un registro que se denominará “Registro Unificado de Comerciantes Habitualistas en la Compraventa de Automotores y Motovehículos Usados”, en adelante el “Registro”.
Art. 2° — El “Registro” se conformará y actualizará con los datos provenientes del régimen de información dispuesto por la Resolución General N° 2032 y sus modificatorias- los cuales son de carácter público y se hallan disponibles en el sitio “web” de dicho Organismo, conforme lo previsto en el Artículo 4° de la citada norma.
Art. 3° — La información obrante en el “Registro”, será de libre consulta por parte de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, de los Registros Seccionales dependientes de la misma y de los Entes Cooperadores autorizados mediante las Leyes Nros. 23.283 y 23.412.
Art. 4° — La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS establecerá los requisitos y condiciones que, adicionalmente, deberán cumplimentar los comerciantes habitualistas en la compraventa de vehículos y motovehículos usados, a los efectos del goce del beneficio que otorga el Artículo 9° del Decreto-Ley N° 6582 del 30 de abril de 1958, ratificado por Ley N° 14.467, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
— Ricardo Echegaray. — Miguel A. Gallardo.
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