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Aplicación de alícuota de ART sobre sumas No remunerativas (Base Ampliada)

9 octubre, 2014 Por Ignacio 29 comentarios

Aplicación de ART alícuota sobre Base Ampliada: la determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y sumas no remunerativos que declare mensualmente el Empleado. 

Mediante la NOTA 17141/14, de fecha 3 de octubre, la Superintendencia de Riesgos del Trajo (SRT), informó que deberá utilizarse, de manera ampliada la masa salarial que determina la base imponible para la aplicación de la alícuota correspondiente al régimen de riesgos del trabajo, entendiéndose bajo este concepto a las sumas remunerativas como a las no remunerativas. 
La utilización de la “base ampliada” fue implementada oportunamente por el artículo 10 de la ley 26.773, pero mediante la NOTA 928 del 28 de enero de 2014, la Superintendencia, estableció la “la suspensión momentánea de la aplicación del Art. Nº 10″ hasta tanto la SSN y la SRT establecieran indicadores que sirvan de base para la definición de alícuotas de las compañías. 
Ahora, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha enviado la nota Nº 17.141/14 a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, haciéndoles saber que con la reglamentación se ha tornado operativa la previsión contenida en el último párrafo del mencionado art. 10 de la ley 26.773, por lo que se deberá utilizar como base de cálculo para la aplicación de las alícuotas, la remuneración total y conceptos no remunerativos. 

Los cambios en la base imponible
Antes de la sanción de la Ley 26.773, el régimen sobre riesgos del trabajo preveía que para la liquidación de la cuota mensual, la masa salarial que determina la base imponible estaba conformada por “todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio”, (Ley 24.557, art. 23), teniendo en cuenta los topes establecidos por empleado. 
Luego, en la última reforma en el régimen de riesgos del trabajo  a través de la ley 26.773 (año 2012), se estableció en su artículo 10 que “la determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador” y sin considerar tope alguno. 
Desde cuándo se aplica?
Será de aplicación obligatoria para todos los contratos que cumplan con la anualidad desde la aplicación del último aumento de alícuotas o aquellas que cumplan el año de vigencia, como así también, para contratos nuevos.
Por lo tanto: 
  • Para contratos nuevos, ya sea por altas o traspaso: a partir del devengado de septiembre 2014 (con las declaraciones de agosto 2014) 
  • Para contratos que cumplieron el año de aplicación de las nuevas alícuotas: A partir del devengado de octubre 2014 (con las declaraciones de septiembre 2014). 
De todos modos, es aconsejable consultar con la ART, primero para saber si ya consultamos con la anualidad de la aplicación de la nueva tarifa, o el criterio de aplicación respecto al período a considerar, y que algunas aseguradoras han tomado el mismo criterio. Al menos es lo que he podido corroborar en varias consultas realizadas.
Excepciones 
Se deberán excluir de la base los conceptos del artículo 7 de la Ley 24.241, a saber: 
  • Indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas 
  • Por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, 
  • Sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral 
  • En el importe que exceda el promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. 
  • Prestaciones económicas por desempleo, 
  • Asignaciones familiares, 
  • Asignaciones pagadas en concepto de becas, 
IMPORTANTE: En algunas aseguradoras consideran que si deben formar la base de calculo los conceptos mencionados arriba. A mi entender este es un grosero error de interpretación, espero que la SRT emita pronto una aclaración respecto a este tema.

Aplicativo

Dado que AFIP, hasta el momento, no ha realizado la actualización en el aplicativo SICOSS para poder realizar el cálculo de manera correcta, y hasta tanto el fisco no lo actualice, para el cálculo del pago de la cobertura de ART, se deberá considerar la masa salarial total (sumas remunerativas y no remunerativas) sin tope alguno e ingresar las diferencias.
Ingreso de las diferencias 
En el caso de no haber tenido la en cuenta los conceptos no remunerativo en la base de cálculo para la aplicación de la alícuota cuando presentamos el F. 931 y/o con limitación de topes, las alternativas para ingresar la diferencia son mediante:
  • La generación del volante de pago electrónico (VEP)
  • El Formulario 817 de AFIP de manera manual.

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Publicado en: Sin categoría Etiquetado como: Alícuotas, ART, Base Ampliada, Ley 26773, Nota 18171/14, SRT, Sumas no remunerativas

Interacciones con los lectores

Comentarios

  1. -
  2. Unknown dice

    30 junio, 2017 a las 9:52 pm

    Buen día, tengo en claro que e rubro de Seguridad no debe abonar sobre Suma No Remunerativa un concepto y no sé si ese concepto es LRT u otro.
    Alguien puede aclararme dicho concepto, por favor?¿

    Responder
  3. Anónimo dice

    11 septiembre, 2015 a las 1:47 pm

    Por favor podrían explicarme como tomar la excepción "Sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda el promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. "
    Gracias.

    Responder
  4. Anónimo dice

    21 agosto, 2015 a las 5:26 pm

    Hola, como hago para que la art me tome el tope del art 20 de la ley 26940, ya tengo los tres empleados con el codigo 301 de mod de contratacion pero la art asociart me reclama diferencias, me dicen que para que se me aplique el tope debo encuadrarme a traves de la pagina de afip, hay algun registro adicional que hacer ademas del cod 301 en declaracion en linea? o en algun otro lado?

    Responder
  5. Anónimo dice

    6 agosto, 2015 a las 3:45 pm

    Para el caso del convenio CCT 40/89 de camioneros, no se paga ART sobre los viáticos?? En que norma se los excluye? No la encuentro por ningún lado!!!

    Responder
    • Flor dice

      18 agosto, 2015 a las 9:35 pm

      La norma que lo respalda es el Dictamen 1108-14 del Ministerio de Trabajo.
      Lo que no sé aún es ver cómo se informarían en la DJ No Rem. para que no haya diferencia con el F.931.
      Si se pagó por esos conceptos, habría que presentar las rectificativas para que la ART reconozca el saldo a favor.

      Responder
    • Anónimo dice

      18 febrero, 2016 a las 2:55 pm

      Pudiste encontrar la respuesta a eso? yo no lo ponia en la base de claculo y ahora la art me lo reclama!!

      Responder
    • Flor dice

      4 marzo, 2016 a las 8:30 pm

      Sí, la suma equivalente a Viatico y comida lo ponemos como "Art.106, Ley 20.744". Igualmente todos los meses le envíamos a la ART el Detalle de la DJNR y el SUSS para que imputen bien los montos.

      Responder
  6. Anónimo dice

    31 julio, 2015 a las 8:14 pm

    buenas tardes, podrian informar en que remuneracion se cargan?. y a que se refieren con y/o con limitación de topes?. gracias!

    Responder
  7. Anónimo dice

    29 octubre, 2014 a las 5:44 pm

    Para el caso del F.931 del mes de septiembre, si la presentación se hizo sin tener en cuenta el cambio introducido por el Art. 10 Ley 26773, corresponde el pago de intereses por el tiempo transcurrido entre el vencimiento de la obligacion (14/10/2014) y la fecha en que se ingresa la diferencia, teniendo en cuenta que la operatividad de la norma citada es a traves de una Nota de la SRT y no por una ley o resolucion que no puedo desconocer?

    Responder
    • Anónimo dice

      17 noviembre, 2014 a las 2:53 pm

      Estimado, el único concepto del 931 que no se aplican intereses es el de pago de LRT, así que considero que no habría que pagar intereses.
      Saludos

      Responder
  8. marianela dice

    22 octubre, 2014 a las 1:47 pm

    ignacio: entonces debo poner en el caso de camioneros para el calculo de art todos los conceptos no remunerativos que son avituales como viaticos y comida?

    Responder
  9. Anónimo dice

    15 octubre, 2014 a las 12:23 pm

    porque no puede ser todo mas claro?? porque todo tiene que darse a libre interpretacion.
    que burocracia, poco practica…

    Responder
  10. Anónimo dice

    14 octubre, 2014 a las 7:34 pm

    Igual me parece importante leer el ultimo párrafo de la nota 17141/14, en donde dejan aclarado que …"se deberá realizar una evaluación técnica de las tarifas"…, …"no debiendo existir cambios sustanciales en el monto que efectivamente paga el empleador a la ART por la modificación de la base de cálculo.. Por lo que a mi entender la ampliación de la base no corresponde en todos los casos. Saludos.

    Responder
  11. Agu Barras dice

    14 octubre, 2014 a las 5:54 pm

    creo que el anteultimo parrafo de la nota de la srt 17141 dice bien claro que la base ampliada se debe considerar para la DETERMINACION de la alicuota y no para la APLICACION de la alicuota. el articulo 10 de la ley 26773 no habla de base de calculo para la cuota sino para la alicuota. el articulo 23 de la ley 24557 NO ESTA DEROGADO. alguien coincide con mi interpretacion? relean el anteultimo parrafo de la nota de la srt(17141

    Responder
  12. Anónimo dice

    14 octubre, 2014 a las 5:48 pm

    ignacio creo que el anteultimo parrafo de la nota de la srt 17141 dice bien claro que la base ampliada se debe considerar para la DETERMINACION de la alicuota y no para la APLICACION de la alicuota. el articulo 10 de la ley 26773 no habla de base de calculo para la cuota sino para la alicuota. el articulo 23 de la ley 24557 NO ESTA DEROGADO.

    Responder
  13. Anónimo dice

    13 octubre, 2014 a las 2:47 pm

    Ignacio entiendo entonces que debo pagar Art sobre el adicional de Caja categoría B, ya que no esta especificamente mencionado en las excepciones? Muchas gracias

    Responder
  14. Anónimo dice

    10 octubre, 2014 a las 8:15 pm

    Yo también espero la SRT, saque una acordada, resolucion, algo….
    Porque les cuento que llame a la SRT, al 0800-666-6778 y me dijeron "SI" se deben incluir las indemnizaciones.

    Entonces, las seguradoras pueden decir que no. Pero es la SRT quien debe decidirlo ya que luego si produce una diferencia en el fondo de garantía, quien lo reclama es la superintendencia, no las aseguradoras.

    En fin, como siempre los contadores y contribuyentes en general…tenemos que estar descifrando las regulaciones disparatadas e incongruentes que formulan a las apuradas los diferentes organismos, sindicatos, etc…. Y pensar que les pagan para este tipo de cosas…

    Responder
    • Anónimo dice

      14 octubre, 2014 a las 5:53 pm

      creo que el anteultimo parrafo de la nota de la srt 17141 dice bien claro que la base ampliada se debe considerar para la DETERMINACION de la alicuota y no para la APLICACION de la alicuota. el articulo 10 de la ley 26773 no habla de base de calculo para la cuota sino para la alicuota. el articulo 23 de la ley 24557 NO ESTA DEROGADO. alguien coincide con mi interpretacion? relean el anteultimo parrafo de la nota de la srt(17141

      Responder
    • Anónimo dice

      3 febrero, 2015 a las 1:36 pm

      Coincidimos, no está derogado o modifcado dicho artículo con lo cual habría que seguir tomando como base de cálculo para la cuota los conceptos remunerativos solamente.

      Responder
  15. SILVIA VILA dice

    10 octubre, 2014 a las 1:02 pm

    GRACIAS POR LA INFORMACIÓN. En el estudio hace 2 días nos consultaban lo mismo. Mi respuesta fue acertada-

    Responder
    • Ignacio dice

      10 octubre, 2014 a las 3:40 pm

      Me alegro que coincidamos Silvia!

      Responder
    • Anónimo dice

      11 octubre, 2014 a las 6:16 pm

      Muchas Gracias!!
      Alicia.

      Responder
    • Anónimo dice

      11 octubre, 2014 a las 6:24 pm

      Muchas Gracias, siempre tan eficientes y exelentes tus informes!!!
      Alicia del Rio.

      Responder
    • Mariana Luere dice

      14 octubre, 2014 a las 5:43 pm

      .

      Responder
  16. Anónimo dice

    10 octubre, 2014 a las 12:53 pm

    Gracias

    Responder
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