Resolución 22/2012 (Unidad de Información
Financiera) – PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. Personas Físicas o Jurídicas cuya actividad habitual sea la
Compraventa de Naves, Aeronaves y Aerodinos. Artículo 20, inciso 21, de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Bs. As., 27/1/2012
Publicación en el B.O.: 31/01/2012
Publicación en el B.O.: 31/01/2012
VISTO el Expediente Nº 6665/2011 del registro de
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº
25.246 (B.O. 10/5/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011), Nº 26.734 (B.O.
28/12/2011); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O.
14/12/2010); las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O. 11/5/2009), Nº 11/11
(B.O. 14/1/2011), Nº 50/11 (B.O. 1/4/2011), Nº 51/11 (B.O. 1/4/2011), Nº
70/11 (B.O. 30/5/2011), Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011), Nº 220/11 (B.O.
1/12/2011), y CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el
artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del
análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de
prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del
Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y
306 del Código Penal).
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº
25.246 (B.O. 10/5/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011), Nº 26.734 (B.O.
28/12/2011); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O.
14/12/2010); las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O. 11/5/2009), Nº 11/11
(B.O. 14/1/2011), Nº 50/11 (B.O. 1/4/2011), Nº 51/11 (B.O. 1/4/2011), Nº
70/11 (B.O. 30/5/2011), Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011), Nº 220/11 (B.O.
1/12/2011), y CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el
artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del
análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de
prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del
Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y
306 del Código Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos,
actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de
Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los
elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público,
para el ejercicio de las acciones pertinentes.
25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos,
actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de
Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los
elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público,
para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a
informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
modificatorias enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a
informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que los Sujetos Obligados, entre los que se
encuentran enumeradas —en el inciso 21 del artículo 20 de la citada Ley—
LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS CUYA ACTIVIDAD HABITUAL SEA LA
COMPRAVENTA DE NAVES, AERONAVES Y AERODINOS, deben cumplir con las
disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº
25.246, conforme con la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
encuentran enumeradas —en el inciso 21 del artículo 20 de la citada Ley—
LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS CUYA ACTIVIDAD HABITUAL SEA LA
COMPRAVENTA DE NAVES, AERONAVES Y AERODINOS, deben cumplir con las
disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº
25.246, conforme con la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias define el contenido del deber de informar que tienen los
Sujetos Obligados, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los
mismos cumplirán ante ella el deber de informar establecido por el
artículo 21 de la mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados
constituidos como Personas Jurídicas deberán designar un Oficial de
Cumplimiento.
modificatorias define el contenido del deber de informar que tienen los
Sujetos Obligados, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los
mismos cumplirán ante ella el deber de informar establecido por el
artículo 21 de la mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados
constituidos como Personas Jurídicas deberán designar un Oficial de
Cumplimiento.
Que en el inciso a. del artículo 21 precitado se
establecen las obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos
Obligados disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la
información.
establecen las obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos
Obligados disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la
información.
Que el inciso b. del artículo 21 define el
concepto de operación sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las
modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación
de informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
concepto de operación sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las
modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación
de informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que, a su turno, el inciso c. del mencionado
artículo dispone que los Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar
al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en
cumplimiento de la ley.
artículo dispone que los Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar
al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en
cumplimiento de la ley.
Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus
modificatorias, define el concepto de “cliente”; y establece que los
Sujetos Obligados deberán requerir a sus clientes cierta información
mínima, a los efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales
razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de
la persona por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial
atención a las transacciones realizadas por las Personas Expuestas
Políticamente; contar con un manual de procedimiento de prevención del
Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un
Oficial de Cumplimiento; conservar la información y reportar los
“hechos” u “operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo observando los plazos establecidos, todo
ello, conforme con la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
modificatorias, define el concepto de “cliente”; y establece que los
Sujetos Obligados deberán requerir a sus clientes cierta información
mínima, a los efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales
razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de
la persona por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial
atención a las transacciones realizadas por las Personas Expuestas
Políticamente; contar con un manual de procedimiento de prevención del
Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un
Oficial de Cumplimiento; conservar la información y reportar los
“hechos” u “operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo observando los plazos establecidos, todo
ello, conforme con la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo
14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA se encuentra facultada para: – Solicitar informes,
documentos, y todo otro elemento que estime útil, a cualquier organismo
público y a personas físicas o jurídicas —públicas o privadas— y que, en
el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa, los
Sujetos Obligados no podrán oponer a esta Unidad de Información
Financiera los secretos bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los
compromisos legales o contractuales de confidencialidad (inciso 1.).
14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA se encuentra facultada para: – Solicitar informes,
documentos, y todo otro elemento que estime útil, a cualquier organismo
público y a personas físicas o jurídicas —públicas o privadas— y que, en
el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa, los
Sujetos Obligados no podrán oponer a esta Unidad de Información
Financiera los secretos bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los
compromisos legales o contractuales de confidencialidad (inciso 1.).
– Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones legalmente establecidas (inciso 4.).
– Disponer la implementación de sistemas de
contralor interno para los Sujetos Obligados y establecer los
procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ para
el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de las
resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (inciso
7.).
contralor interno para los Sujetos Obligados y establecer los
procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ para
el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de las
resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (inciso
7.).
– Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias (inciso 8.).
– Emitir directivas e instrucciones que deberán
cumplir e implementar los Sujetos Obligados, previa consulta con los
Organismos específicos de Control; estableciéndose que estos últimos
podrán dictar normas de procedimiento complementarias sin ampliar ni
modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones
(inciso 10.).
cumplir e implementar los Sujetos Obligados, previa consulta con los
Organismos específicos de Control; estableciéndose que estos últimos
podrán dictar normas de procedimiento complementarias sin ampliar ni
modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones
(inciso 10.).
Que a los efectos de emitir la presente
resolución esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente
en cuenta las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9
Recomendaciones Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo,
como así también, otros antecedentes internacionales en materia de
Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.
resolución esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente
en cuenta las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9
Recomendaciones Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo,
como así también, otros antecedentes internacionales en materia de
Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.
Que también se tuvo en consideración lo
establecido en las Resoluciones UIF Nº 125/09 (Prevención de
Financiación del Terrorismo); Nº 11/11 (Personas Expuestas
Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en su
caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11 (Sistema de Reporte
de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de
Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión,
Fiscalización e Inspección in situ).
establecido en las Resoluciones UIF Nº 125/09 (Prevención de
Financiación del Terrorismo); Nº 11/11 (Personas Expuestas
Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en su
caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11 (Sistema de Reporte
de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de
Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión,
Fiscalización e Inspección in situ).
Que, asimismo, se han efectuado consultas y
recibido aportes del REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES, dependiente de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, que fueron considerados
para el dictado de la presente resolución.
recibido aportes del REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES, dependiente de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, que fueron considerados
para el dictado de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 14, incisos 7. y 10., 20 bis, 21
y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al
Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
facultades conferidas por los artículos 14, incisos 7. y 10., 20 bis, 21
y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al
Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las medidas y
procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente
deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos,
operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente
deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos,
operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: las personas físicas o
jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de naves, aeronaves
y aerodinos.
jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de naves, aeronaves
y aerodinos.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o
jurídicas con quienes el Sujeto Obligado realice operaciones (quedan
comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46
del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les
acuerden el tratamiento de sujetos de derecho).
jurídicas con quienes el Sujeto Obligado realice operaciones (quedan
comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46
del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les
acuerden el tratamiento de sujetos de derecho).
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende
por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución
de la UIF vigente en la materia.
por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución
de la UIF vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas
informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados
a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante
sistema “on line”, conforme con las obligaciones establecidas en los
artículos 14, inciso 1., y 21, inciso a., de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados
a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante
sistema “on line”, conforme con las obligaciones establecidas en los
artículos 14, inciso 1., y 21, inciso a., de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: son aquellas
operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin
justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación
con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del
cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas
de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad,
naturaleza y/o características particulares.
operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin
justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación
con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del
cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas
de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad,
naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas
operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado
previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados
por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las
actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen
dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la
documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado
de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con
actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o de que
vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado
previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados
por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las
actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen
dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la
documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado
de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con
actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o de que
vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las
personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del
capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por
otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una
persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo
dispuesto en la presente resolución.
personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del
capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por
otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una
persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo
dispuesto en la presente resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL
LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS
ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS
ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del
correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
20 bis, 21, incisos a. y b., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, de conformidad con la presente resolución.
correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
20 bis, 21, incisos a. y b., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, de conformidad con la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los
mecanismos y procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades
de su actividad.
mecanismos y procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades
de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento
conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del personal si se encuentra constituido como persona jurídica.
e) La elaboración de registros de análisis y
gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que
por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que
por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas
acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que permita
establecer de manera eficaz los sistemas de control y prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que permita
establecer de manera eficaz los sistemas de control y prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permita al
Sujeto Obligado consolidar electrónicamente las operaciones que realiza
con sus clientes, así como herramientas tecnológicas, tales como
software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para
identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones
sospechosas.
Sujeto Obligado consolidar electrónicamente las operaciones que realiza
con sus clientes, así como herramientas tecnológicas, tales como
software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para
identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones
sospechosas.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de
procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los
siguientes aspectos:
procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los
siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado
o por la máxima autoridad si se encuentra constituido como persona
jurídica.
la Financiación del Terrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado
o por la máxima autoridad si se encuentra constituido como persona
jurídica.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos
de control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
de control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado
debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada
uno de los mecanismos de control y prevención.
debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada
uno de los mecanismos de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los
requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento.
requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y
evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y
sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las
mismas.
evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y
sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las
mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos
que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar
operaciones de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar
operaciones de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de
acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de
los clientes, las características del mercado, las clases de producto o
servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del
Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando
las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros
establecidos como normales.
acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de
los clientes, las características del mercado, las clases de producto o
servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del
Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando
las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros
establecidos como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal del
Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos
específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral
vigente.
Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos
específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral
vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimientos.
El manual de procedimientos deberá estar siempre
actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos
Obligados para todos los empleados, considerando la naturaleza de las
tareas que desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos que permitan
constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo,
deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos
Obligados para todos los empleados, considerando la naturaleza de las
tareas que desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos que permitan
constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo,
deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento.
Los Sujetos Obligados que se encuentren
constituidos como personas jurídicas deberán designar un Oficial de
Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su
modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por
la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones
establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las
presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
constituidos como personas jurídicas deberán designar un Oficial de
Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su
modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por
la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones
establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las
presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de
identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y
número de C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.U.I.L.
(código único de identificación laboral), los números de teléfono, fax,
dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de
Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya) y, además, por escrito en la sede de
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, acompañándose toda la
documentación de respaldo.
FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de
identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y
número de C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.U.I.L.
(código único de identificación laboral), los números de teléfono, fax,
dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de
Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya) y, además, por escrito en la sede de
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, acompañándose toda la
documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir
domicilio donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una
vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el
que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años
contados desde el cese.
domicilio donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una
vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el
que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años
contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo
deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que
dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de
Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que
dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de
Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta
independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y
funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a
toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y
funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a
toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un
Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del
titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A
estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que
para la designación del titular.
Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del
titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A
estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que
para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de
acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en
funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la
justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de
acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en
funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la
justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas
establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir,
detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir,
detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y
controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones
que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones
que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de
capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y
actualización continua en la materia para los empleados del Sujeto
Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y
actualización continua en la materia para los empleados del Sujeto
Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de
riesgo de operaciones inusuales detectadas, que contenga e identifique
aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan
sido reportadas.
riesgo de operaciones inusuales detectadas, que contenga e identifique
aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan
sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos
efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus
facultades legales.
efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus
facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa
vigente en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
vigente en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que
implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con
países o territorios donde no se aplican, o no se aplican
suficientemente las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con
países o territorios donde no se aplican, o no se aplican
suficientemente las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o
territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE
ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido,
deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de
baja o nula tributación (“paraísos fiscales”), según los términos del
Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben
aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE
ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido,
deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de
baja o nula tributación (“paraísos fiscales”), según los términos del
Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben
aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas
tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los
efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar
toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como, asimismo, a
cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo
que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que
favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones
comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las
partes.
tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los
efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar
toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como, asimismo, a
cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo
que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que
favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones
comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las
partes.
Art. 8º — Deberá preverse un sistema de auditoría
interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo
de los procedimientos y políticas de prevención del Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo.
interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo
de los procedimientos y políticas de prevención del Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de
auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de
Cumplimiento. En el caso de que este último detecte deficiencias, en
cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención
del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar
las medidas necesarias para corregirlas.
auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de
Cumplimiento. En el caso de que este último detecte deficiencias, en
cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención
del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar
las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9º — Capacitación. Los Sujetos Obligados
deberán desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención
del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Para el caso que
se encuentren constituidos como personas jurídicas, el mismo deberá
dirigirse a sus empleados.
deberán desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención
del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Para el caso que
se encuentren constituidos como personas jurídicas, el mismo deberá
dirigirse a sus empleados.
El Programa de Capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus
modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para
prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.
modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para
prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y
CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21
BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS
CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21
BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS
Art. 10. — Política de Identificación. Los
Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de
identificación y conocimiento del cliente cuyos contenidos mínimos
deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21, inciso a., y
21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/07,
y modificatorio, y la presente resolución.
Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de
identificación y conocimiento del cliente cuyos contenidos mínimos
deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21, inciso a., y
21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/07,
y modificatorio, y la presente resolución.
Art. 11. — La política de “Conozca a su Cliente”
será condición indispensable para iniciar o continuar la relación
comercial o contractual con el mismo. Dicha relación debe basarse en el
conocimiento de sus clientes, prestando especial atención a su
funcionamiento o evolución —según corresponda— con el propósito de
evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
será condición indispensable para iniciar o continuar la relación
comercial o contractual con el mismo. Dicha relación debe basarse en el
conocimiento de sus clientes, prestando especial atención a su
funcionamiento o evolución —según corresponda— con el propósito de
evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
A esos efectos, el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o
contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo
dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente,
verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas
y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la
Resolución UIF vigente en la materia, y solicitar información sobre los
servicios y/o productos a utilizar y los motivos de su elección, todo
ello, conforme con lo establecido en la presente.
contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo
dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente,
verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas
y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la
Resolución UIF vigente en la materia, y solicitar información sobre los
servicios y/o productos a utilizar y los motivos de su elección, todo
ello, conforme con lo establecido en la presente.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes
que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma
de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000), se deberá definir el
perfil del cliente conforme con lo previsto en el artículo 19 de la
presente.
que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma
de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000), se deberá definir el
perfil del cliente conforme con lo previsto en el artículo 19 de la
presente.
Art. 12. — Datos a requerir a Personas Físicas.
I. En el caso de que el cliente sea una persona
física, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por
lo menos, la siguiente información: a) Nombre y apellido completos.
física, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por
lo menos, la siguiente información: a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad que
deberá exhibir en original y al cual deberá extraérsele una copia. Se
aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el
Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de
Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de
los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
deberá exhibir en original y al cual deberá extraérsele una copia. Se
aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el
Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de
Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de
los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación
laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I.
(clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en
caso de corresponder.
laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I.
(clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en
caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil,
profesión, oficio, industria o actividad principal que realice y volumen
de ingresos/facturación anual.
profesión, oficio, industria o actividad principal que realice y volumen
de ingresos/facturación anual.
j) Declaración jurada indicando expresamente si
reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la
Resolución UIF vigente en la materia.
reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la
Resolución UIF vigente en la materia.
II. En el caso de personas físicas que encuadren
dentro del supuesto previsto en el punto b. del artículo 11 de la
presente resolución, se deberá requerir la información consignada en el
apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el
perfil del cliente, conforme con lo previsto en el artículo 19 de la
presente.
dentro del supuesto previsto en el punto b. del artículo 11 de la
presente resolución, se deberá requerir la información consignada en el
apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el
perfil del cliente, conforme con lo previsto en el artículo 19 de la
presente.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.
I.- En el caso de que el cliente sea una persona
jurídica, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente,
por lo menos, la siguiente información: a) Denominación o Razón Social.
jurídica, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente,
por lo menos, la siguiente información: a) Denominación o Razón Social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación
tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será
exigible a Personas Jurídicas extranjeras en caso de corresponder.
tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será
exigible a Personas Jurídicas extranjeras en caso de corresponder.
d) Fecha de contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificado por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social,
dirección de correo electrónico, actividad principal realizada y volumen
de ingresos/facturación anual.
dirección de correo electrónico, actividad principal realizada y volumen
de ingresos/facturación anual.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando
autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso
de firma social, certificadas por escribano público o por el propio
Sujeto Obligado.
autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso
de firma social, certificadas por escribano público o por el propio
Sujeto Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del
representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que
operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona
jurídica, conforme con lo prescripto en el punto I del artículo 12 de la
presente.
representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que
operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona
jurídica, conforme con lo prescripto en el punto I del artículo 12 de la
presente.
j) Titularidad del capital social actualizada.
k) Identificación de los
Propietarios/Beneficiarios y de las personas físicas que, directa o
indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
Propietarios/Beneficiarios y de las personas físicas que, directa o
indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
II- En el caso de personas jurídicas que
encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b. del artículo 11 de
la presente resolución, se deberá requerir la información consignada en
el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir
el perfil del cliente, conforme con lo previsto en el artículo 19 de la
presente.
encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b. del artículo 11 de
la presente resolución, se deberá requerir la información consignada en
el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir
el perfil del cliente, conforme con lo previsto en el artículo 19 de la
presente.
Art. 14. — Datos a requerir a Organismos Públicos.
Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de Organismos Públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original.
Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica.
acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica.
Asimismo, deberá informar su número de C.U.I.L. (código único de identificación laboral).
c) C.U.I.T. (clave única de identificación
tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y
código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se
desempeña.
tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y
código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se
desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Art. 15. — Datos a requerir de los Representantes.
Al apoderado, tutor, curador o representante
legal deberá requerírsele la información prescripta en el punto I del
artículo 12 de la presente y el correspondiente poder del cual se
desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
legal deberá requerírsele la información prescripta en el punto I del
artículo 12 de la presente y el correspondiente poder del cual se
desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16. — UTES, agrupaciones y otros entes.
Los mismos recaudos indicados para las personas
jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de
empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de
cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o
sin personería jurídica.
jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de
empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de
cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o
sin personería jurídica.
Art. 17. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos, adoptar medidas
adicionales razonables, a fin de identificar la verdadera identidad de
la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa.
adicionales razonables, a fin de identificar la verdadera identidad de
la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa.
b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF
sobre Personas Expuestas Políticamente y verificar que los clientes no
se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u
organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la
Resolución UIF vigente en la materia.
sobre Personas Expuestas Políticamente y verificar que los clientes no
se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u
organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la
Resolución UIF vigente en la materia.
c) Prestar atención para evitar que las personas
físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para
realizar sus operaciones.
físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para
realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal
que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin
fines de lucro.
que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin
fines de lucro.
e) En los casos de Fideicomisos, identificar a
los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios,
aplicándose los requisitos de identificación previstos en los artículos
que anteceden.
los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios,
aplicándose los requisitos de identificación previstos en los artículos
que anteceden.
Deberá, adicionalmente, determinarse el origen de los bienes fideicomitidos y de los fondos de los beneficiarios.
f) Prestar especial atención al riesgo que
implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con
países o territorios donde no se aplican, o no se aplican
suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con
países o territorios donde no se aplican, o no se aplican
suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos efectos, se deberá considerar como países
o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido, deberán tomarse en
consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con
países o territorios calificados como de baja o nula tributación
(“paraísos fiscales”), según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus
modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida
diligencia reforzadas.
consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con
países o territorios calificados como de baja o nula tributación
(“paraísos fiscales”), según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus
modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida
diligencia reforzadas.
g) Al operar con otros Sujetos Obligados,
solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de
las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de
las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
h) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones que se efectúen con dinero en efectivo.
Art. 18. — Política de Conocimiento del Cliente.
La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme con lo establecido en el artículo 11 de la presente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 19. — Perfil del Cliente. Los Sujetos
Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la
información y documentación relativa a la situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de
impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los
fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por
contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo
Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma
precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la
misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los
fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles,
inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier
otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos
suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el
mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que
justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que
realiza.
Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la
información y documentación relativa a la situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de
impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los
fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por
contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo
Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma
precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la
misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los
fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles,
inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier
otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos
suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el
mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que
justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que
realiza.
También, deberá tenerse en cuenta el monto, tipo,
naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el
cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en
su operatoria.
naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el
cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en
su operatoria.
Art. 20. — En caso de detectarse operaciones
inusuales, se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de
obtener información adicional que corrobore o revierta la/s
inusualidad/ es, dejando constancia por escrito de las conclusiones
obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando
copia de la misma.
inusuales, se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de
obtener información adicional que corrobore o revierta la/s
inusualidad/ es, dejando constancia por escrito de las conclusiones
obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando
copia de la misma.
Art. 21. — Cuando a juicio del Sujeto Obligado se
hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente
resolución.
hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente
resolución.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las obligaciones
emergentes de la presente resolución no podrán ser delegadas en terceras
personas ajenas a los Sujetos Obligados.
emergentes de la presente resolución no podrán ser delegadas en terceras
personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 23. — Legajo del Cliente. El legajo del
cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los
requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según corresponda) y,
en su caso, 19 de la presente resolución.
cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los
requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según corresponda) y,
en su caso, 19 de la presente resolución.
Asimismo, debe incluir todo dato intercambiado
entre el cliente y el Sujeto Obligado a través de medios físicos o
electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a
reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere
necesario para el debido conocimiento del mismo.
entre el cliente y el Sujeto Obligado a través de medios físicos o
electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a
reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere
necesario para el debido conocimiento del mismo.
Cuando el legajo de cliente sea requerido por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse, junto con el
mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 20 de la presente resolución.
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse, junto con el
mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 20 de la presente resolución.
Art. 24. — Conservación de la documentación.
Conforme con lo establecido por el artículo 20
bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, y su decreto
reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a
disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, para que sirva
como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la
operatoria, la siguiente documentación:
bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, y su decreto
reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a
disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, para que sirva
como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la
operatoria, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento
del cliente, el legajo y toda la información complementaria que se haya
requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, contados desde
la finalización de la operación.
del cliente, el legajo y toda la información complementaria que se haya
requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, contados desde
la finalización de la operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones,
los documentos originales o copias certificadas, durante un período
mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la
operación.
los documentos originales o copias certificadas, durante un período
mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la
operación.
c) El registro del análisis de las operaciones
inusuales, previsto en el artículo 20 de la presente resolución, deberá
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la
finalización de la operación.
inusuales, previsto en el artículo 20 de la presente resolución, deberá
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la
finalización de la operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las
operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años
contados desde la finalización de la operación a los efectos de la
reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar
la lectura y procesamiento de la información digital.
operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años
contados desde la finalización de la operación a los efectos de la
reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar
la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.
Art. 25. — Los Sujetos Obligados deberán
comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones que se
prevean en la resolución UIF vigente en la materia.
comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones que se
prevean en la resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Art. 26. — Los Sujetos Obligados deberán reportar
a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme con lo establecido en
los artículos 20 bis, 21, inciso b., y 21 bis de la Ley Nº 25.246, y
modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo con la
idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis
efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación
del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme con lo establecido en
los artículos 20 bis, 21, inciso b., y 21 bis de la Ley Nº 25.246, y
modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo con la
idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis
efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación
del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de
las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con
los antecedentes y la actividad económica de ellos.
las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con
los antecedentes y la actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la
complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que
realicen los clientes.
complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que
realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza,
cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una
operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los
procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una
operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los
procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar
datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se
detecte que la información y/o documentación suministrada por los
mismos se encuentre alterada.
datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se
detecte que la información y/o documentación suministrada por los
mismos se encuentre alterada.
e) Cuando el cliente no de cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen,
manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones,
respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones,
respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual
despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las
transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo.
despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las
transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o
jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza
de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas
revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes
personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal
para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las personas
jurídicas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal
sea la operatoria “off shore”.
de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas
revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes
personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal
para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las personas
jurídicas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal
sea la operatoria “off shore”.
j) Cuando las partes intervinientes en la
operatoria exhiban una inusual despreocupación sobre las características
del bien objeto de la operación (por ejemplo, calidad, ubicación, fecha
en la que se entregará, etc.) y/o muestren un fuerte interés en la
realización de la transacción con rapidez, sin que exista causa
justificada.
operatoria exhiban una inusual despreocupación sobre las características
del bien objeto de la operación (por ejemplo, calidad, ubicación, fecha
en la que se entregará, etc.) y/o muestren un fuerte interés en la
realización de la transacción con rapidez, sin que exista causa
justificada.
k) Cuando la compraventa se realice con una
diferencia igual o superior al TREINTA (30) por ciento del valor de
ofrecimiento de venta.
diferencia igual o superior al TREINTA (30) por ciento del valor de
ofrecimiento de venta.
l) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento
de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en
investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación
con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.
de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en
investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación
con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.
m) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en
cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica del
incumplimiento contractual.
cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica del
incumplimiento contractual.
n) Cuando se efectúen habitualmente transacciones
que involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin
fines de lucro, que no se ajustan a su objeto social.
que involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin
fines de lucro, que no se ajustan a su objeto social.
ñ) Precios excepcionalmente altos o bajos con relación a los bienes objeto de la operación.
o) La tentativa de operaciones que involucren a
personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento
Nacional de Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o
C.U.I.T (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser
validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social
de la persona involucrada en la operatoria.
personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento
Nacional de Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o
C.U.I.T (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser
validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social
de la persona involucrada en la operatoria.
p) Cuando las operaciones se instrumenten
únicamente bajo la forma de un contrato privado y no existan
manifestaciones de las partes tendientes a cumplir con los trámites de
inscripción y/o registración correspondientes.
únicamente bajo la forma de un contrato privado y no existan
manifestaciones de las partes tendientes a cumplir con los trámites de
inscripción y/o registración correspondientes.
q) La cancelación anticipada de gravámenes en un
período inferior a los SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo
bien, sin razón que lo justifique.
período inferior a los SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo
bien, sin razón que lo justifique.
r) La inscripción, transferencia, cesión o
constitución de derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o
jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación.
constitución de derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o
jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación.
s) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre
un mismo bien en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el
precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al
TREINTA (30) por ciento.
un mismo bien en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el
precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al
TREINTA (30) por ciento.
t) Los endosos de prendas realizados en un
período inferior a los SEIS (6) meses de la respectiva inscripción
originaria de la prenda, sin razón que lo justifique.
período inferior a los SEIS (6) meses de la respectiva inscripción
originaria de la prenda, sin razón que lo justifique.
u) La baja o alta de inscripciones por la
exportación e importación de bienes, sin justificación económica o
jurídica o bien sin razón aparente.
exportación e importación de bienes, sin justificación económica o
jurídica o bien sin razón aparente.
Art. 27. — Deber de Fundar el Reporte. El reporte
de operaciones sospechosas debe ser fundado y contener una descripción
de las circunstancias por las cuales se considera que la operación
detenta tal carácter.
de operaciones sospechosas debe ser fundado y contener una descripción
de las circunstancias por las cuales se considera que la operación
detenta tal carácter.
Art. 28. — El Reporte de Operaciones Sospechosas
deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que
en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que
en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la
documentación de respaldo, la que permanecerá a disposición de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de ser solicitada.
documentación de respaldo, la que permanecerá a disposición de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de ser solicitada.
Art. 29. — Independencia de los reportes. En el
supuesto de que una operación de reporte sistemático sea considerada por
el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular
los reportes en forma independiente.
supuesto de que una operación de reporte sistemático sea considerada por
el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular
los reportes en forma independiente.
Art. 30. — Confidencialidad del Reporte. Los
reportes de operaciones sospechosas no podrán ser revelados ni al
cliente ni a terceros conforme con lo dispuesto en el artículo 21,
inciso c, y 22 de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias.
reportes de operaciones sospechosas no podrán ser revelados ni al
cliente ni a terceros conforme con lo dispuesto en el artículo 21,
inciso c, y 22 de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias.
Art. 31. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u
operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de ciento cincuenta
(150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u
operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de ciento cincuenta
(150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 32. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo para
reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación de Terrorismo
será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a partir de la operación realizada o
tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto. A tales fines,
deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución UIF vigente en la
materia.
Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo para
reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación de Terrorismo
será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a partir de la operación realizada o
tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto. A tales fines,
deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución UIF vigente en la
materia.
Art. 33. — Informe sobre la calidad del reporte.
Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de
los mismos.
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de
los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 34. — El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución serán
pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246, y sus
modificatorias.
obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución serán
pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246, y sus
modificatorias.
Art. 35. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 36. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: José A. Sbattella.
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