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Resolución 7/13 UIF Sustitúyese el inciso b) del artículo 2° e incorpórase al artículo 18° el inciso i). de la Resolución 2/12

14 enero, 2013 Por Ignacio Deja un comentario

Unidad de Información Financiera
LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO


Resolución 7/2013 Resolución UIF N° 2/2012. Sustitúyese el inciso b) del artículo 2° e incorpórase al artículo 18° el inciso i).

Bs. As., 8/1/2013
VISTO el Expediente Nº 6417/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010), la Resolución UIF Nº 2/12 (B.O. 09/01/2012), y 
CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el artículo 6° de las Leyes Nº 25.246 y modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal). Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA emitió la Resolución UIF Nº 2/12 mediante la que se reglamentaron las obligaciones de las EMPRESAS EMISORAS DE CHEQUES DE VIAJERO U OPERADORAS DE TARJETAS DE CREDITO O DE COMPRA. Que se han recibido presentaciones y mantenido diversas reuniones con representantes de la CAMARA DE TARJETAS DE CREDITO Y COMPRA (ATACYC) cuyos aportes fueron considerados para el dictado de esta modificación. Que la presente tiene por objeto mejorar la aplicación de Ia mencionada Resolución UIF facilitando su cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados, en sintonía con lo establecido en la Recomendación 1, de las nuevas 40 Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo del GAFI, que dispone que, a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados delitos los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados. Que en función de la evaluación de riesgo efectuada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se considera que resulta procedente establecer ciertas modificaciones. Que a esos efectos se prevé modificar el inciso b) del artículo 2° de la Resolución UIF Nº 2/12, con relación a las exigencias de identificación de los denominados usuarios adicionales o beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito y de los usuarios titulares que adquieran tarjetas prepagas (recargables o no). Que también se incorpora, de manera similar a lo dispuesto respecto de los emisores bancarios de tarjetas de crédito que, salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los casos de clientes que operen con tarjetas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente la información brindada por los Organismos nacionales, provinciales o municipales competentes. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 inciso 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE:

Artículo 1° — Sustituir el inciso b) del artículo 2° de la Resolución UIF Nº 2/12, por el siguiente: “b) Cliente: Todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En este sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente, o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley Nº 25.246 y modificatorias. Se entenderá que actúan en carácter de clientes a los efectos de la presente resolución, todos aquellos que realicen operaciones con cheques de viajero y —según las definiciones del artículo 2º de la Ley Nº 25.065— los siguientes: 1) El usuario titular; 2) El proveedor de bienes o servicios (comercio adherido); En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como: – Habituales: son aquellos clientes indicados en los apartados 1) y 2) precedentes y aquellos que realizan operaciones con cheques de viajero por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas. – Ocasionales: son aquellos clientes que realizan operaciones con cheques de viajero por un monto anual que no alcance la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas. A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración las operaciones realizadas por año calendario. El usuario adicional o beneficiario de extensiones será identificado cumpliendo las exigencias establecidas en los incisos a) a h) del artículo 13 de la presente resolución. El usuario titular que adquiera una tarjeta prepaga (recargable o no) que no supere la suma mensual de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) será identificado cumpliendo las exigencias establecidas en los incisos a) a h) del artículo 13 de la presente resolución. En los casos que se supere dicha suma, deberán cumplirse también los restantes requisitos previstos en el citado artículo”.
Art. 2° — Incorporar como inciso i) del artículo 18 de la Resolución UIF Nº 2/12, el siguiente texto: “i) Salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los casos de clientes que operen con tarjetas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente la información brindada por los Organismos nacionales, provinciales o municipales competentes. No obstante, ello no releva al Sujeto Obligado de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente y los montos y/o modalidades de la operatoria”.
Art. 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.

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