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Así es el “Régimen Simplificado Especial” destinado a pequeños productores agrarios de tabaco, caña de azúcar, yerba mate y té.
La AFIP puso en marcha el Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té.
Este Régimen había sido creado por la ley 27470, ahora, mediante la RG 4435, la AFIP lo reglamenta, estableciendo los requisitos, formalidades.
Recordamos que la citada ley establece que los productores de tabaco, caña de azúcar, yerba mate y té adheridos al monotributo estarán exentos de ingresar el impuesto integrado, debiendo abonar únicamente las cotizaciones previsionales disminuidas en un 50% por todas las actividades por las que se encuentren comprendidos en el citado Régimen.
¿Cómo adherirse al régimen simplificado especial?
Quienes deseen adherirse al citado régimen, deberán además de reunir las condiciones previstas en las leyes 27.470 y 24.977, tendrán que, en caso de no poseerla, solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) ante la dependencia de esta Administración Federal que corresponda según el domicilio del pequeño productor y además declarar el código de su actividad según el “Clasificador de Actividades Económicas” ingresando con clave fiscal al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario/Actividades”, o a través del Portal Monotributo.
Actividades incluidas
Los Códigos de Actividad Económica declarados deberán ser exclusivamente aquellos establecidos para actividades primarias, debiendo ser la principal alguna de las siguientes:
Código de Actividad Económica | Descripción de la actividad |
---|---|
011400 | Cultivo de tabaco |
012510 | Cultivo de caña de azúcar |
012701 | Cultivo de yerba mate |
012709 | Cultivo de té y otras planta cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones |
Adhesión
La adhesión al Régimen Simplificado Especial, se realizará ingresando al Portal Monotributo, opción “Pequeño Productor”.
Inicio de actividades
Si el Pequeño Productor inicia sus actividades deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda teniendo en cuenta los ingresos brutos obtenidos en los 12 meses calendario inmediato anteriores a la fecha de adhesión.
Cabe destacar que será considerado inicio de actividad el reemplazo de la actividad declarada por otra u otras de distinto grupo. Sin embargo la incorporación de nuevas actividades a las ya declaradas, o el reemplazo de alguna de ellas por otra del mismo grupo, mencionadas en la tabla, no será considerado inicio de actividad.
Cuando la adhesión se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de haber transcurridos 12 meses, el pequeño productor deberá anualizar sus ingresos brutos. La adhesión realizada dentro del mes de inicio de actividades surtirá efectos a partir del día en que se realice la misma.
Condiciones para la adhesión
Los sujetos que deseen adherirse al Régimen Simplificado Especial, deberán desarrollar exclusivamente actividades primarias.
Los ingresos brutos obtenidos en los 12 meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión o de recategorización no podrán superar el límite máximo previsto para la categoría D.
La actividad principal debe ser algunas de las detalladas en el recuadro. En tal caso se entenderá por actividad principal, la que represente respecto del total de ingresos brutos obtenidos en los 12 meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión o recategorización, como mínimo 80% de los ingresos brutos totales obtenidos en el mismo período.
La actividad adherida al régimen debe ser la única fuente de ingresos del pequeño productor agrario, excepto que se trate de ingresos provenientes de asignaciones familiares; jubilaciones y pensiones por fallecimiento que no exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el Artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, pensiones no contributivas y/o programas de inclusión social otorgadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado Especial se encuentran exentos de ingresar el impuesto integrado debiendo abonar, únicamente, las cotizaciones previsionales que les correspondan disminuidas en un 50% por todas las actividades. De tratarse de un pequeño productor agrario incluido en la Ley N°27.470, que revista el carácter de jubilado, sea por la Ley N°24.241 o por un beneficio otorgado por leyes provinciales con posterioridad al 15 de julio de 1994, siempre que el régimen provincial integre el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, la cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) será la correspondiente a la categoría A, reducida en un 50%.
Recategorización
Se realizará en los meses de enero-junio y julio-diciembre, a tal efecto el pequeño productor deberá ingresar al Portal Monotributo opción “Recategorización”. Para facilitar la permanencia y el correcto encuadramiento en el Régimen Simplificado Especial, te pondremos a tu disposición la información necesaria sobre tu situación tributaria mediante “Mi Categoría”, a través del portal Monotributo y mediante la remisión de alertas al Domicilio Fiscal Electrónico.
Los ingresos brutos correspondientes a los últimos 12 meses anteriores a la finalización de cada semestre calendario, que no podrán superar el límite máximo previsto para la categoría D, determinarán la categoría en la cual el pequeño productor debe encuadrarse.
La recategorización semestral se realizará hasta el día 20 de los meses de julio y enero, respecto de cada semestre concluido en junio y diciembre respectivamente. Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización, tendrán efectos para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización y el último día del mes en que deba efectuarse la próxima recategorización
Los Pequeños Productores comprendidos en el Régimen Simplificado Especial, no tendrán que efectuar la recategorización:
- Deban permanecer en la misma categoría. En estos casos, continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.
- Se trate del inicio de actividades, y por el período comprendido entre el mes de inicio hasta que no haya transcurrido un semestre calendario completo.
Recategorización de oficio
La Administración Federal se encuentra facultada a realizarla cuando el sujeto no cumplió con la obligación de recategorización o cuando la misma sea inexacta. Y procederá cuando se verifiquen que los ingresos brutos anuales del pequeño productor agrario sean superiores a los previstos para la categoría en la cual está encuadrado.
Exclusión del Régimen Simplificado Especial
El pequeño productor quedará excluido del régimen cuando no se cumplan con las condiciones establecidas en la Ley N° 27.470, teniendo la obligación de informar a esta Administración Federal tal situación en el término de 15 días hábiles administrativos contados desde que ocurrió el hecho. Esto no impide que el pequeño productor, pueda reunir las condiciones necesarias para adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Causales de exclusión del Régimen Simplificado Especial:
- Que los ingresos brutos anuales obtenidos por el pequeño productor agrario superen el límite máximo previsto para la categoría D.
- Que el contribuyente realice alguna actividad no considerada como primaria o que la/las actividad/des que permitieron su adhesión al Régimen Simplificado Especial (tabaco, caña de azúcar, yerba mate o té) haya/n dejado de representar, como mínimo el 80% de los ingresos brutos obtenidos en los 12 meses calendario inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto.
- Que las actividades adheridas al régimen hayan dejado de ser la única fuente de ingreso del pequeño productor agrario, excepto que se trate de ingresos provenientes de asignaciones familiares jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda del haber mínimo; pensiones no contributivas y/o programas de inclusión social otorgadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Cuando a partir de la información establecidas en los registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, esta Administración Federal constate, el incumplimiento de alguna de las condiciones previstas en el Artículo 1° de la Ley N°27.470, pondrá en conocimiento del pequeño productor agrario adherido al Régimen Simplificado Especial la exclusión de pleno derecho, dando de baja al mismo del régimen especial, y de alta en los tributos correspondientes al Régimen General. La nómina de sujetos excluidos será publicada en la página web del Organismo el primer día hábil de cada mes.
La comunicación se realizará en el Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño productor y a través del Portal Monotributo. Esta situación quedará reflejada en el “Sistema Registral” y en la “Constancia de Opción Monotributo”. El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen Simplificado Especial, podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva ingresando con clave fiscal al servicio “Monotributo – Exclusión de pleno derecho”.
Modificación de datos
En relación al domicilio declarado y a la actividad desarrollada se realizarán mediante transferencia electrónica de datos, a través del Portal Monotributo “web”, opciones “Datos personales-Domicilios” y “Datos del Monotributo-Modificar datos del Monotributo”, respectivamente, o ingresando con clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario”,
La cancelación de la inscripción originada en el cese de actividades o renuncia, se realizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del Portal Monotributo, opción “Datos del Monotributo-Darse de baja del Monotributo”, o ingresando con clave fiscal al servicio “Sistema Registral”.
Vigencia
La presente normativa entrará en vigencia el 12 de marzo de 2019.
Mas información: Resolución General 4435
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