Publicada en B.O. (CABA) 25-Mar-10.
Buenos Aires, 19 de marzo de 2010.
VISTO: Los términos del Código Fiscal (t. o. 2008), las modificaciones introducidas por las Leyes N° 2.997 y Nº 3393 y;
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de optimizar la función de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, se entiende oportuno de acuerdo a razones de administración tributaria nominar a portales de comercio electrónico, comúnmente denominados “portales de subastas online”, para que actúen como Agentes de Percepción en las ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de obras y servicios realizadas a través de su portal de Internet en su rol de intermediario entre vendedores y compradores;
Que el inciso 19) del artículo 3º del Código Fiscal (t. o. 2008) y las modificatorias introducidas por las Leyes Nº 2.997 y Nº 3393 faculta al Administrador Gubernamental a implementar nuevos regímenes de percepción, retención, información, pagos a cuenta y designar los agentes para que actúen dentro de los diferentes regímenes;
Por ello, y en ejercicio de las facultades que le son propias,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE
Artículo 1º.- Establécese un régimen de percepción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos por las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios realizadas a través de portales de comercio electrónico comúnmente denominados “portales de subastas online”.
Artículo 2º.-Son sujetos pasibles de la percepción quienes:
a) revisten la calidad de responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sean contribuyentes de Categoría Local ó de Convenio Multilateral.
b) no acrediten su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos brutos y realicen operaciones reiteradas en los denominados “portales de subastas online”.
Artículo 3º.- A los efectos de la aplicación del inciso b) del articulo anterior, se consideran que revisten el carácter de reiteradas, las operaciones perfeccionadas en el “portal de subastas online” cuya cantidad resulte superior a diez (10), por el mes calendario que se efectúe la liquidación de la comisión.
Artículo 4º.- La factura, recibo o documento equivalente servirá como constancia de percepción, debiendo figurar en forma discriminada el impuesto percibido junto con la comisión que resultare de la operación.
Artículo 5º.-La alícuota aplicable para la liquidación de la percepción para quien acredite su condición de responsable ante el ISIB de la CABA será del 1,5% (uno coma cinco por ciento), y del 3% (tres por ciento) para el que no lo acredite, en ambos casos sobre el precio de la operación. Dicho importe surge de la información contenida en la base de datos de la compañía propietaria del portal de subastas online y monto sobre el cual se cobran las comisiones por venta de bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y servicios a los vendedores adheridos al portal.
Artículo 6º.- En los casos en que los vendedores tengan domicilio real o legal en extraña jurisdicción será aplicable la percepción si los compradores de dichos bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y servicios tienen domicilio denunciado, real o legal fijado en la CABA. En caso de desconocimiento del domicilio del vendedor se presumirá que el mismo se encuentra en el ámbito de la CABA, salvo prueba en contrario.
Artículo 7º.- Resulta de aplicación en el presente régimen lo establecido por Resolución N° 251/AGIP/2008.
Artículo 8º.- Los contribuyentes que sufran la percepción podrán aplicar el monto percibido en el período correspondiente en que se produjo la misma, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 204/AGIP/2008.
Artículo 9º.- Incorporar a la Resolución N° 430/SHy F/2001 y sus modificatorias al sujeto detallado en el Anexo I, que a todo efecto forma parte integrante de la presente, quedando este obligado a actuar como Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 10.- Los sujetos detallados en el Anexo II, que a todo efecto forma parte integrante de la presente, quedan obligados a actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el presente régimen.
Artículo 11.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas de procedimiento operativas para la aplicación del presente régimen.-
Artículo 12.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 03/05/2010.
Artículo 13.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Rentas. Cumplido, archívese. Walter
Niko dice
Hola Ignacio, yo vendo por mercadolibre y me anote en monotributo categoria B, son todas cosas muebles de 2500 pesos para abajo y la facturacion anual es de 130000, ML suspendio mi cuenta hasta tanto no pague IIBB (Agip, ya que soy de caba) mi pregunta es que regimen/categoria me corresponderia anotarme.
Muchas gracias!
Hola Ignacio, me anote en Monotributo categoria B, vendo productos de 2500 pesos para abajo, y 130000 pesos anuales, en que categoria de Ingresos brutos deberia anotarme (AGIP, soy de caba)
Gracias!
Hola Fernanda, si las ventas las hacés habitualmente, si, deberías darte de alta no solo en ingresos brutos sino en AFIP.
No se que tipo de ventas realizas, ni los montos, pero si es una actividad comercial, deberías darte de alta.
hola estuve chusmeando un poco tu blog y me gustaria saber exactamente si un vendedor de mercado libre privado, digamos no negocio, particular, publica diez cosas mensuales, debe anotarse en ingresos brutos??? La verdad que preguntar a ML es demasiado complicado, gracias por tu respuesta
Fernanda