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Resolución 405/16 AGIP Implementación de Domicilio fiscal electrónico

30 agosto, 2016 Por Ignacio Deja un comentario

Resolución 405/2016 AGIP
Procedimiento. Domicilio fiscal electrónico. Implementación

VISTO:
LOS ARTÍCULOS 22 Y 32 DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 2016), Y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 del Código Fiscal vigente establece que el domicilio fiscal electrónico es el sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza;
Que asimismo el citado artículo establece que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos gestiona, administra y controla la totalidad del proceso informático que requiere el domicilio fiscal electrónico, de conformidad con los alcances y modalidades determinados por el Código Fiscal y sus reglamentaciones;
Que por medio del artículo 32 del Código Fiscal vigente se dispone que las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago pueden ser practicadas por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación; 
Que en virtud de los avances tecnológicos y con el objetivo de continuar con el proceso de mejora continua en la relación Fisco – Contribuyente, resulta necesario implementar el domicilio fiscal electrónico, permitiendo la notificación por medio de comunicaciones informáticas;
Que dicha modalidad de notificación permitirá a los contribuyentes y/o responsables acceder a su domicilio fiscal electrónico durante las veinticuatro (24) horas la totalidad de los días del año, facilitando el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Por ello, y en ejercicio de las facultades que le son propias,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Art. 1 – Impleméntase el domicilio fiscal electrónico establecido en el artículo 22 del Código Fiscal vigente, de acuerdo a los términos de la presente resolución.
Art. 2 – El domicilio fiscal electrónico es de carácter obligatorio para los contribuyentes y/o responsables de cualquier categoría dentro del impuesto sobre los ingresos brutos y para los agentes de recaudación.
Art. 3 – El domicilio fiscal electrónico producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
Art. 4 – Los contribuyentes y/o responsables que se encuentren obligados a utilizar el domicilio fiscal electrónico, deberán ingresar al aplicativo “Domicilio Fiscal Electrónico” de la página web de este Organismo “www.agip.gob.ar” utilizando la Clave Ciudad, Nivel 2, y completar la información requerida.
Art. 5 – La casilla de correo electrónico denunciada por el contribuyente y/o responsable será utilizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al solo efecto de dar aviso de las comunicaciones realizadas en el domicilio fiscal electrónico.
Estos avisos no revisten el carácter de notificación electrónica, sino que constituyen simples avisos de cortesía y su falta de recepción, cualquiera sea el motivo, por parte del destinatario, no afecta en modo alguno la validez de la notificación. 
Art. 6 – Los documentos digitales transmitidos a través del aplicativo “Domicilio Fiscal Electrónico” gozarán de plena validez y eficacia jurídica a todos los efectos legales y reglamentarios, constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y de la información contenida en ellos.
Art. 7 – El domicilio fiscal electrónico implementado en los términos de esta resolución, importa para el contribuyente y/o responsable la renuncia expresa a oponer en sede administrativa y/o judicial, defensas relacionadas con la eficacia y/o validez de la notificación.
Art. 8 – El domicilio fiscal electrónico no releva a los contribuyentes y/o responsables de la obligación de denunciar el domicilio fiscal previsto en el artículo 21 del Código Fiscal vigente, ni limita o restringe las facultades de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de practicar notificaciones por medio de soporte papel en este último y/o en domicilios fiscales alternativos.
Art. 9 – Las notificaciones que se cursen mediante el uso del domicilio fiscal electrónico, deben ser consultadas a través de la aplicación web “Domicilio Fiscal Electrónico”, haciendo uso de la correspondiente Clave Ciudad Nivel 2. 
Art. 10 – La aplicación “Domicilio Fiscal Electrónico” se encontrará habilitada las veinticuatro (24) horas, durante todo el año y la notificación contendrá como mínimo los siguientes elementos:
a) Fecha de disponibilidad de la comunicación en el sistema.
b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y apellido y nombres, denominación o razón social del destinatario.
c) Número de contribuyente.
d) Identificación precisa del acto o instrumento notificado, indicando su fecha de emisión, tipo y número del mismo, asunto, área emisora, apellido, nombres y cargo del funcionario firmante, número de expediente y carátula, cuando correspondiere.
e) Transcripción de la parte resolutiva. Este requisito podrá suplirse adjuntando un archivo informático del instrumento o acto administrativo de que se trate, situación que deberá constar expresamente en la comunicación remitida.
Art. 11 – Los actos administrativos comunicados informáticamente por este medio, se considerarán notificados en los siguientes momentos, el que ocurra primero:
a) el día que el contribuyente y/o responsable proceda a la apertura del documento digital que contiene la comunicación, o el siguiente hábil administrativo, si aquel fuere inhábil, o
b) los días martes y viernes inmediatos posteriores a la fecha en que las notificaciones o comunicaciones se encontraran disponibles, o el día siguiente hábil administrativo, si alguno de ellos fuere inhábil.
A fin de acreditar la existencia y materialidad de la notificación, el sistema registrará dichos eventos y posibilitará la emisión de una constancia impresa detallando los elementos enumerados en el artículo 10 y los datos de identificación del contribuyente, responsable o autorizado que accedió a la notificación.
Asimismo, el sistema habilitará al usuario consultante la posibilidad de obtener una constancia que acredite las fechas y horas en que accedió a la consulta del domicilio fiscal electrónico y el resultado de la misma.
Art. 12 – En caso de inoperatividad del sistema por un lapso igual o mayor a veinticuatro (24) horas, dicho lapso no se computará a los fines indicados en el artículo 11 inciso b).
En consecuencia, la notificación allí prevista se considerará perfeccionada el primer martes o viernes, o el día hábil inmediato siguiente -en su caso-, posteriores a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento.
El sistema mantendrá a disposición de los usuarios un detalle de los días no computables a que se refiere este artículo.
Art. 13 – La constancia de notificación emitida por el aplicativo, se agregará a los antecedentes administrativos respectivos constituyendo prueba suficiente de la misma.
Art. 14 – La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos adoptará las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones en general, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones de información, intencionales o no.
Art. 15 – A los fines de la registración prevista en el artículo 4, la aplicación correspondiente se encontrará disponible a partir del día 1 de setiembre de 2016, considerándose efectuadas en término hasta el día 30 de setiembre de 2016 o el día hábil siguiente si este no lo fuera.
Art. 16 – El incumplimiento de las obligaciones generadas por la presente resolución será considerado una infracción a los deberes formales en los términos del artículo 103 del Código Fiscal (t.o. 2016).
Art. 17 – El domicilio fiscal electrónico producirá efectos a partir del día 1 de octubre de 2016.
Art. 18 – Facúltase a la Dirección General de Rentas a incorporar nuevos universos de contribuyentes al uso del domicilio fiscal electrónico con carácter obligatorio u optativo.
Art. 19 – De forma.

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