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Resolución Normativa 52/12 ARBA Régimen especial de retención para tarjetas de crédito Nuevo mecanismo de reclamo

21 diciembre, 2012 Por Ignacio Deja un comentario

Resolución Normativa Nº 052/12

Régimen especial de retención para tarjetas de compra y de crédito previsto en la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias. Modificaciones. Padrón de contribuyentes. Tratamiento alicuotario. Nuevo mecanismo de reclamo a fin de manifestar disconformidad con la alícuota de recaudación aplicada


LA PLATA,


VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-19710/12 se propicia introducir modificaciones en el régimen especial de retención para tarjetas de compra y de crédito previsto en la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que en el Libro Primero, Titulo V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Séptima de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, se encuentra regulado el régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las entidades que efectúen pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito y similares;

Que, con el objeto de simplificar la tarea de los agentes de recaudación, en pos de lograr un óptimo funcionamiento del mencionado régimen especial de retención, en este momento se estima necesario introducir modificaciones en el mismo;

Que las modificaciones que por la presente se introducen permitirán establecer, con relación al citado régimen, un funcionamiento similar al previsto en la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias para el régimen general de retención del mismo tributo en tanto, a partir de la entrada en vigencia de la presente, los agentes de recaudación obligados a actuar como tales de conformidad con lo previsto en el régimen especial de tratas, deberán practicar la retención que corresponda con relación a aquellos contribuyentes que se encuentren incluidos en un padrón que esta Agencia de Recaudación publicará periódicamente en su página de internet, aplicando la alícuota de retención que esta Autoridad de Aplicación consignará en el mismo con relación a cada contribuyente en particular;

Que, asimismo, la oportunidad resulta propicia para establecer un mecanismo de reclamo que podrán utilizar los contribuyentes alcanzados por el régimen especial de retención aquí referido, a fin de manifestar su disconformidad con la alícuota de recaudación aplicada;

Que ha tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:


Artículo 1º: Sustituir el artículo 439 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

    “Sujetos pasibles de retención. Oportunidad. Monto sujeto a retención. Alícuota.


    ARTÍCULO 439. La retención se hará efectiva cuando se realicen pagos a contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires, en tanto hayan figurado durante el período mensual liquidado, en el padrón que a ese efecto será puesto a disposición de los agentes de recaudación mencionados en el artículo 437, en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar) a fin de cumplir con las obligaciones a su cargo.


    A los fines de liquidar la retención se deberá aplicar, sobre el importe neto a pagar a los contribuyentes, la alícuota que con relación a cada uno de ellos en particular se consignará en el padrón indicado.


    Para determinar la alícuota aplicable a cada contribuyente esta Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta los siguientes indicadores obrantes en su base de datos: la presentación de declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; las exenciones asociadas a la CUIT del contribuyente; la principal actividad desarrollada; la existencia de solicitudes de reducción y/o atenuación de alícuotas de recaudación; el desarrollo de actividades no alcanzadas por el impuesto; la liquidación del impuesto mediante la aplicación de una base imponible especial y los ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) obtenidos por el contribuyente en el año calendario inmediato anterior.


    El padrón al que se hace referencia en este artículo será actualizado mensualmente por esta Autoridad de Aplicación y puesto a disposición de los agentes de retención en la página web de la Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar) con una antelación no menor a los siete (7) días hábiles de su entrada en vigencia, la que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.


    A fin de acceder al padrón vigente para cada período los agentes de retención deberán ingresar, en el sitio web mencionado, su CUIT y CIT correspondientes. Asimismo, podrán consultar a través de dicho medio los padrones correspondientes a períodos anteriores.


    El padrón podrá ser consultado por los sujetos pasibles de retención, a cuyo efecto deberán ingresar su CUIT y CIT.


    En los casos en que por desperfectos técnicos no resulte factible consultar el padrón de contribuyentes, por no encontrarse en funcionamiento durante toda la jornada la página web de la Agencia de Recaudación, se aplicará una alícuota del uno con cinco (1,5%).


    No estarán sujetas a retención las liquidaciones cuyo monto a pagar sea inferior a cien pesos ($100)”.

Artículo 2º: Sustituir el artículo 440 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

    “Reclamo. Reducción de alícuota.


    ARTÍCULO 440. Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren incluidos en el padrón mencionado en el artículo 439 de la presente podrán manifestar su disconformidad con relación a la alícuota de retención consignada en el mismo. A tal fin deberán acceder a la aplicación informática denominada “Reclamos por disconformidad. Régimen de Tarjetas de Compra y de Crédito”, que se encontrará disponible en la página web de esta Agencia de Recaudación, ingresando su número de CUIT y la CIT correspondientes.


    El reclamo podrá fundarse, únicamente, en alguno de los siguientes motivos:


    1) Solicitud de exención del Código Fiscal en trámite.


    2) Solicitud de exención de Ley especial / Decreto / otros.


    3) Contribuyente con exención total no grabada.


    4) Contribuyente parcialmente exento con base imponible declarada exenta mayor al 30% del total.


    5) Contribuyente con formulario CM02 no grabado o con cese en jurisdicción 902.


    6) Cooperativas. Artículo 186 inciso f) del Código Fiscal (T.O.2011 y modificatorias).


    7) Sujetos comprendidos en las Leyes Nº 13506, Nº 11769 con CIT, y sujetos alcanzados por el Impuesto sustitutivo establecido por los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 714/92 y Nº 1795/92, modificado por el Nº 2449/92.


    En ningún caso el interesado podrá, con relación a un mismo padrón, seleccionar más de un motivo por el cual manifiesta su disconformidad con la alícuota de retención allí consignada.


    La aplicación informática rechazará automáticamente los reclamos que no reúnan las condiciones previstas en el presente artículo.


    Ingresado el reclamo en la forma indicada precedentemente, la Agencia de Recaudación procesará la información recibida y la obrante en su base de datos a efectos de corroborar la situación fiscal denunciada y la procedencia del reclamo y, de corresponder, expedirá un “Certificado de Reducción Total y Temporaria – Agentes de Recaudación Tarjetas de compra y de crédito”, para ser presentado por el interesado ante los agentes de recaudación que actúen de conformidad con el régimen especial de retención previsto en la presente Parte. En dicho certificado se consignará la reducción de alícuota aplicable, la que podrá resultar igual a cero por ciento (0%), o a cero con diez por ciento (0,10%), de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.


    La reducción de alícuotas se otorgará por un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de expedición del certificado, debiendo los agentes actuar de conformidad a lo que surja del mismo.


    Los agentes de recaudación deberán constatar la autenticidad de los certificados mencionados que les sean exhibidos, ingresando a la página web de la Agencia de Recaudación a fin de consultar la identificación de los mismos. Constatada la autenticidad de los certificados, los agentes de recaudación deberán efectuar la retención del tributo de conformidad con la alícuota en ellos consignada.


    Los contribuyentes interesados podrán obtener hasta tres (3) Certificados de Reducción Total y Temporaria, consecutivos o alternados, dentro de un mismo período fiscal, con excepción de aquellos supuestos en los cuales esta Agencia de Recaudación detecte que los reclamos formulados no reunían las condiciones de procedencia aquí previstas. En tales supuestos se generará la imposibilidad de presentar, durante el mismo año calendario, nuevos reclamos y se producirá el decaimiento de los beneficios que se hubieren acordado de conformidad con lo previsto en este artículo. Asimismo, se procederá a la aplicación de las sanciones pertinentes de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias).


    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente interesado deberá gestionar ante esta Autoridad de Aplicación la subsanación definitiva de la situación que originara su disconformidad, a fin de incorporar las correcciones pertinentes en los padrones sucesivos”.

Artículo 3º: Sustituir el artículo 441 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

    “Contribuyentes. Identificación.


    ARTÍCULO 441. A los efectos de la presente Parte, los contribuyentes suministrarán al agente de recaudación su número de inscripción en el impuesto”.

Artículo 4º: Sustituir el artículo 443 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

    “Información respecto de sujetos no retenidos


    ARTÍCULO 443. Cuando no corresponda practicar retenciones de acuerdo con lo previsto en la presente Parte, por no encontrarse el sujeto incluido en el padrón mencionado en el artículo 439 de la presente, los agentes de recaudación deberán informar a requerimiento de esta Agencia de Recaudación, en el tiempo y forma que se establezca, los montos totales abonados discriminados por sujeto y por período mensual”.


Artículo 5º: Derogar los artículos 438 y 442 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias.

Artículo 6º: La presente comenzará a regir con relación a las retenciones que se realicen a partir del 1° de enero de 2013.

Artículo 7º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

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