Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 1566
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Leyes Nº 17.250 y sus modificaciones y Nº 22.161. Aplicación de sanciones. Resolución General Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones. Su sustitución.
Bs. As., 18/9/2003
VISTO la Resolución
General Nº 3.756 (DGI) y sus modificaciones, y
general regula la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nº
17.250 y sus modificaciones y Nº 22.161, correspondientes a las infracciones
cometidas por los empleadores y trabajadores autónomos, relativas a los
recursos de la seguridad social.
establecen topes máximos para las multas que prevén para cada infracción,
empero no disponen límites mínimos para todos los supuestos, lo que permite
una mayor flexibilidad para su graduación por parte de esta Administración
Federal.
en el visto se ha inclinado, en muchos casos, por la aplicación del máximo de
la pena, admitiendo escasos supuestos de reducción ante la regularización por
parte del contribuyente.
miras, sin dudas, tender a mejorar la moral fiscal aumentando la sensación de
riesgo de los responsables.
la aplicación de las sanciones obsta a la aceptación, por parte de los
responsables, de los ajustes que practica
el Fisco, lo que incentiva la proliferación de recursos por parte de los
contribuyentes, con la finalidad, en muchos casos, de dilatar el pago de las
respectivas multas.
prioritario del Gobierno Nacional en general y de la administración tributaria
en particular, en materia de los recursos de la seguridad social, es la lucha
contra el empleo no registrado, por lo que es menester disponer mecanismos que
incentiven la regularización espontánea y la incorporación al circuito formal
de la economía y al acceso a las coberturas contra las contingencias sociales a
un número creciente de ciudadanos, constituido por empleadores, empleados y
trabajadores independientes.
criterios análogos a los que emplea esta Administración Federal en materia de
sanciones impositivas, tanto en la contemplación de la gravedad de la conducta
del contribuyente como en el logro de un mayor equilibrio entre la sanción y
los incumplimientos a las obligaciones formales y/o materiales.
resulta aconsejable disminuir los montos máximos de las multas a aplicar y
prever un mecanismo de reducción de la sanción para aquellos sujetos que se
avengan a regularizar su situación, sea en forma espontánea o a requerimiento
de la administración tributaria.
los trabajadores autónomos se estima conveniente disponer que las sanciones no
se aplicarán en forma automática, debido al procedimiento fijado por este
organismo para la determinación de su categoría e ingreso de su aporte
personal.
sustituir el texto de la norma citada en el visto por una nueva regulación, que
contemple los objetivos descriptos.
interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencias,
explicitados en un Anexo complementario.
que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la
Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Gestión de la
Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de
Recaudación, y de Programas y Normas de Fiscalización.
de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha
10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
PUBLICOS
contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino al
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS),
incursos en las infracciones tipificadas por
la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones, artículo 11 -con relación a los
deberes del artículo 9º- y artículo 15, puntos 1 y 3, incisos a) y b) (1.1.),
y por la Ley Nº 22.161, artículo 3º, inciso b) -con relación a los deberes
del artículo 2º, inciso d) (1.2.)-, quedan sujetos al régimen de graduación
de sanciones que se establece en esta resolución general.
tipificadas en las disposiciones indicadas en el artículo anterior y
constatadas por esta Administración Federal, serán pasibles de las multas que,
para cada situación, se fijan en los artículos siguientes.
CAPITULO A – DEUDAS
CON EL REGIMEN NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES. DISPOSICION DE
FONDOS A FAVOR DE LOS SOCIOS Y/O MIEMBROS DEL DIRECTORIO
deberes del artículo 9º de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.):
SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del importe de la deuda exigible.
empleador haya regularizado el total de la deuda:
a) Con anterioridad al
inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa
se fijará en el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe de dicha deuda.b) Dentro del plazo que
establezca, a tal efecto, esta Administración Federal,
la multa se fijará en el VEINTE POR CIENTO
(20%) del importe de la citada deuda.
INSCRIPCION
prevista en el artículo 15, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus
modificaciones (1.1.): una vez el importe de los aportes y contribuciones
correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes
inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.
responsable se inscribe ante esta Administración Federal (4.1.):
a) Con posterioridad al
momento en que comenzó a tener el carácter de empleador, empero con
anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración
Federal, la multa se reducirá a un quinto de su valor.b) Dentro del plazo
consignado en la intimación que le efectúe esta Administración Federal, la
multa se reducirá a un tercio de su valor.
anterior a la fecha de constatación de esta infracción, no se hayan abonado
remuneraciones, por cualquier causa, se tomarán las últimas remuneraciones
pagadas o, en su defecto, las correspondientes al mes en que se produjo la
citada constatación.
CAPITULO C – FALTA
DE DENUNCIA DE LOS TRABAJADORES Y/O INCUMPLIMIENTOS RELATIVOS A LA
RETENCION DE LOS APORTES
prevista en el artículo 15, punto 1, inciso b), de la
Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.):
a) Trabajadores por los
cuales no se haya tramitado la Clave de Alta Temprana (5.1.) y, a su vez, no
se encuentren denunciados en las declaraciones juradas determinativas de
aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS) (5.2.), con posterioridad al inicio de la relación laboral: Multa
equivalente al doble del importe de los aportes y contribuciones que haya
correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados.Corresponderá la misma
sanción, cuando se trate de trabajadores que, a pesar de que se les haya
tramitado la Clave de Alta Temprana (5.1.), no fueron denunciados en la
declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones correspondiente
al período de inicio de la relación laboral.La aplicación de esta multa no
es acumulable, por el mismo hecho, con la prevista en el artículo 11, inciso
b).b) Omisión de retención
de aportes sobre conceptos remuneratorios no declarados, correspondientes a
trabajadores por los cuales se haya tramitado la Clave de Alta Temprana (5.1.)
y se encuentren denunciados en la respectiva declaración jurada determinativa
de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad
Social (SUSS) (5.2.): Multa equivalente a una vez el importe de los aportes y
contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores
involucrados.c) Respecto de
trabajadores que poseen la Clave de Alta Temprana (5.1.) y
fueron denunciados en la primera
declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino al
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) (5.2.), inmediata siguiente a
dicha alta, por los períodos posteriores respecto de los cuales se omitió la
presentación de las referidas declaraciones juradas, se aplicará lo previsto
en el Capítulo D del presente Título I.
sanciones
indicadas en el artículo precedente, en sus incisos a) y b), se reducirán
conforme se indica a continuación, siempre que el contribuyente y/o responsable
regularice su situación:
a) Con anterioridad al
inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al
equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de
acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda
corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones
respectivos.b) Dentro del plazo
indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal,
empero con anterioridad al labrado del acta de inspección o intimación de la
deuda: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I,
de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista.
Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el
importe de la multa se reducirá a la mitad de su valor.c) Dentro de los QUINCE
(15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda:
al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del importe
de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de
los trabajadores involucrados.
que el contribuyente y/o responsable, haya impugnado el acta de inspección o de
intimación de la deuda, las multas a que se refiere el artículo 5º, en sus
incisos a) y b), se reducirán:
a) Si desiste del recurso
y regulariza la situación con anterioridad al dictado de la primera
resolución (7.1.): al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de los aportes y
contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores
involucrados.b) Si consiente en forma
expresa la primera resolución (7.1.), dentro del plazo de DIEZ (10) días
contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la
situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) del importe de los aportes y
contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores
involucrados.
APORTES Y CONTRIBUCIONES
establecida en el artículo 15, punto 1, inciso c), de la Ley Nº 17.250 y sus
modificaciones (1.1.):
a) Mora de hasta DIEZ (10)
días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO
(0,10%) del total omitido, por cada día de mora.b) Mora de entre ONCE (11)
y TREINTA (30) días posteriores al plazo de vencimiento general: CINCO POR
CIENTO (5%) del total omitido.c) Mora de entre TREINTA Y
UNO (31) y SESENTA (60) días posteriores al plazo de vencimiento general:
DIEZ POR CIENTO (10%) del total omitido.
d) Mora de entre SESENTA Y
UNO (61) y NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general:
VEINTE POR CIENTO (20%) del total omitido.e) Mora de más de NOVENTA
(90) días posteriores al plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO
(30%) del total omitido.
sanciones
multas indicadas en el artículo anterior, en cada uno de sus incisos, cuando:
a) El ingreso se produzca
con posterioridad al plazo de vencimiento general, pero:1. Con anterioridad a
que los aportes y contribuciones adeudados sean intimados por parte de esta
Administración Federal: a un quinto de su valor.2. Dentro del plazo
fijado en la intimación que efectúe esta Administración Federal: a un
tercio de su valor.b) El contribuyente y/o
responsable que haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la
deuda, según corresponda, si desiste del recurso y regulariza la situación
con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1.) o consiente la
misma, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de su
notificación: a la mitad de su valor.
mora en el pago de una parte de las contribuciones adeudadas, por haberse
aplicado una alícuota inferior a la que correspondía, de acuerdo con la
legislación vigente, se aplicará la sanción que corresponda conforme a lo
dispuesto en este Capítulo D.
CAPITULO E – INCUMPLIMIENTOS
A REQUERIMIENTOS FORMULADOS POR ESTA ADMINISTRACION FEDERAL Y/O A LA
TRAMITACION EN TERMINO DE LA CLAVE DE ALTA TEMPRANA
prevista en el artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus
modificaciones (1.1.):
a) Incumplimiento a
requerimientos formulados por esta Administración Federal, dentro del plazo
fijado a tal efecto: DOS POR CIENTO (2%) del importe indicado en el artículo
siguiente.b) Incumplimiento a la
tramitación en término de la Clave de Alta Temprana (5.1.): UNO POR CIENTO
(1%) de la suma prevista en el artículo siguiente.La presente sanción no será
de aplicación cuando, por el mismo hecho, se determine la multa prevista en
el artículo 5º, en su inciso a).c) Incumplimiento al
requerimiento de rectificar errores formales (11.1.) detectados en las
declaraciones juradas presentadas, dentro del plazo fijado a tal efecto por
esta Administración Federal: CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) del
monto dispuesto en el artículo siguiente.
multa
porcentajes indicados en el artículo precedente, en cada uno de sus incisos, se
aplicarán sobre el importe de las remuneraciones imponibles (12.1.) totales
abonadas por el empleador -excluido el sueldo anual complementario y las
gratificaciones extraordinarias- en el mes inmediato anterior a aquél en el
cual se formuló el respectivo requerimiento
o, se constató la infracción, según
corresponda.
que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, por
cualquier causa, se tomarán las últimas remuneraciones imponibles (12.1.)
totales pagadas por el empleador -excluido el sueldo anual complementario y las
gratificaciones extraordinarias- con anterioridad a la consumación de la
infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal
consumación se produjo.
sanciones
dispuesta en el Artículo11, inciso b), se reducirá a los porcentajes que se
disponen a continuación, si el empleador tramitó la respectiva Clave de Alta
Temprana (5.1.):
a) Después del inicio de
la relación laboral y con anterioridad al inicio de una inspección por parte
de esta Administración Federal: al CINCO POR CIENTO (5%) de su importe.b) Dentro del plazo
estipulado en la intimación que le efectúe esta Administración Federal: al
DIEZ POR CIENTO (10%) de su importe.
CAPITULO F – FALSA
DECLARACION O ADULTERACION DE DATOS REFERENTES A LOS BENEFICIARIOS
prevista en el artículo 15, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 17.250 y sus
modificaciones (1.1.): DIEZ POR CIENTO (10%) del importe de las remuneraciones
imponibles (12.1.) totales abonadas por el empleador -excluido el sueldo anual
complementario y las gratificaciones extraordinarias- durante el mes inmediato
anterior a aquél al cual corresponda la infracción.
de su valor, si el empleador rectifica su declaración dentro del plazo que se
establezca, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración
Federal.
CAPITULO G – PRESENTACION
EXTEMPORANEA DE PLANILLAS O DE DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVA DEL
PERSONAL OCUPADO
prevista en el artículo 15, punto 1., inciso f) de la Ley Nº 17.250 y sus
modificaciones (1.1.): DOS POR CIENTO (2%) del importe de las remuneraciones
imponibles (12.1.) totales -excluido el sueldo anual complementario y las
gratificaciones extraordinarias- abonadas al personal sobre el que se debió
informar y fuera omitido.
de su valor si el empleador regulariza su situación dentro del plazo que se
indique, a tal efecto, en intimación que le formule esta Administración
Federal.
no es acumulable, por el mismo hecho, con las previstas por los artículos 38 y
39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CAPITULO H – ARCHIVAR
Y MANTENER A DISPOSICION LA DOCUMENTACION RELATIVA A LAS CARGAS DE
FAMILIA
de las obligaciones establecidas en el artículo 2º, inciso d), de la Ley Nº
22.161 -artículo 5º, punto 1, inciso b), de la Ley Nº 22.161- (1.2.): VEINTE
(20) veces el importe de la asignación por hijo (16.1.).
de su valor si el empleador rectifica su declaración dentro del plazo que se
determine, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración
Federal.
AFILIACION
prevista en el artículo 15, punto 3, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus
modificaciones (1.1.): VEINTE POR CIENTO (20%) del importe de los aportes
adeudados, si el trabajador autónomo no se inscribe (4.1.) dentro del plazo
establecido en la intimación, que a tal efecto, le formule esta Administración
Federal.
LOS APORTES
prevista en el artículo 15, punto 3, inciso b) de la Ley Nº17.250 y sus
modificaciones (1.1.): CINCO POR CIENTO (5%) del total de aportes adeudados,
cuando el trabajador autónomo no regularice su situación dentro del plazo
indicado en la intimación de pago que le efectúe esta Administración Federal.
regularización del importe adeudado
y/o regularización del importe total adeudado, se entenderá su pago al contado
o, en su caso, su inclusión en un plan de facilidades de pago o régimen de
asistencia financiera.
intereses y demás sanciones
las multas a que se refieren los Título I y II, no obsta a la procedencia de
los intereses resarcitorios y punitorios y de las sanciones previstas en los
artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus
modificaciones, como también de las penalidades que pudieran corresponder en
virtud de la Ley Nº 24.769.
fiscal
del importe de las multas aplicadas sin que mediare interposición de
impugnación -en los términos de la Resolución General Nº 79, su
modificatoria y complementarias-, dará lugar a la iniciación de la ejecución
fiscal prevista en el artículo 92 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
aplicadas
importe de las multas aplicadas deberá efectuarse mediante depósito bancario
-de acuerdo con las previsiones del Título I de la Resolución General N°
1.217- y en los lugares de pago y con los formularios que, para cada caso, se
indican a continuación:
a) Contribuyentes y/o
responsables comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 3.282 (DGI) y
3.423 (DGI) -Capítulo II- y sus correspondientes modifcatorias y
complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva
dependencia, mediante el volante de obligación F. 105, entregado por este
organismo. La única constancia del pago realizado será el comprobante F.
107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Resolución
General Nº 3.886 (DGI).b) Demás contribuyentes
y/o responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este
organismo, utilizando para ello el formulario F. 801/C ó F. 801/E, por
original.Los formularios indicados en
este inciso no serán considerados como comprobantes de pago, sino sólo
informativos. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación
respectiva.
dispuesto en el artículo precedente se deberá utilizar los códigos que, para
cada caso, se indican a continuación:
Tributo
|
Concepto
|
Subconcepto
|
|
Empleadores – Aporte
|
301
|
19
|
167
|
Empleadores –
Contribución |
351
|
19
|
167
|
Autónomo – Aporte
|
308
|
19
|
167
|
Autónomo – Contribución
|
358
|
19
|
167
|
establecidos
términos establecidos en días en la presente, se computarán únicamente los
días hábiles administrativos.
en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 3.756 (DGI) y
sus modificaciones, debe entenderse referida a esta resolución general.
Anexo que forma parte de la presente.
general entrará en vigencia a partir del día siguiente, inclusive, al de su
publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán a su vez
efectos respecto de todas las infracciones cometidas con anterioridad a la
citada fecha, en la medida en que no se hayan
aplicado sanciones o que las multas aplicadas no se encuentren firmes.
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la Resolución
General Nº 3.756 (DGI) y sus modificaciones,
Nº 4.336 (DGI), Nº 4.342 (DGI) y Nº 900.
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
1566.
TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
“Artículo 9º.- Las
personas de existencia ideal que no tengan regularizado su saldo deudor con
las cajas nacionales de previsión, no podrán disponer, autorizar ni
efectuar pagos o retiros para los socios o miembros del Directorio, a cuenta
de ganancias, ni distribuir dividendos o cualquier otro tipo de utilidades,
aunque correspondiere a períodos anteriores a la fecha de la presente ley,
incluyendo las reservas de cualquier naturaleza que se liberaren. Quedan
exceptuadas de lo dispuesto por este artículo las cooperativas de
producción.”.“Artículo 11.- Las
infracciones a las disposiciones de los dos artículos precedentes serán
sancionadas con un multa no inferior a m$n 10.000.- y hasta el importe de la
deuda exigible existente con las cajas nacionales de previsión, cuya
aplicación estará a cargo de éstas.”.“Artículo 15.- El
incumplimiento de las obligaciones dispuestas por las leyes de previsión,
dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de
los intereses y penalidades correspondientes:
empleador:
a) Falta de
inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportes y
contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal,
devengados en el mes anterior a la fecha de la comprobación de la
infracción;b) Falta de denuncia de
trabajadores y/o incumplimiento de la retención de aportes sobre el total
que corresponda: multa hasta el cuádruple del monto de los aportes y
contribuciones que debían efectuarse respecto de esos trabajadores;c) Mora en el depósito
de aportes y contribuciones: multa de hasta el 30% del total adeudado por el
concepto indicado;d) Negativa infundada a
suministrar los informes que le requiera la autoridad de aplicación: multa
de hasta el 10% de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en
el mes anterior al pedido de la información;e) Falsa declaración o
adulteración de los datos referentes a los beneficiarios: multa de hasta el
40% de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes
anterior a la comisión de la infracción, sin perjuicio de la acción penal
que correspondiere;f) Mora en la
presentación de planillas o declaraciones juradas relativas al personal
ocupado, dentro de los plazos fijados por las disposiciones vigentes: multa
de hasta el 5% de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el
cual debió informarse y que fuera omitido.
afiliados que trabajen por cuenta propia:
a) Falta de afiliación:
multa de hasta el 50% de los aportes adeudados;b) Mora en el pago de
los aportes: multa de hasta el 30% de los aportes adeudados.”.
“Artículo 2º.– El
empleador deberá:d) Archivar y mantener a
disposición de las cajas las declaraciones juradas y documentación a que
se refiere el inciso anterior, para las verificaciones y comprobaciones a
que hubiere lugar.”.“Artículo 5º.- Las
infracciones se tendrán por cometidas con la sola comprobación de no
haberse dado cumplimiento a las obligaciones correspondientes en la forma y
plazos establecidos para cada una de ellas,
sin necesidad de aviso o interpelación previa, y serán sancionadas:I – Para el empleador:b) Con multa de UNA (1)
a CINCUENTA (50) veces el importe de la asignación por hijo, en los casos
de los incisos b) y d) del art. 3º;”.Artículo 4º.(4.1.) De acuerdo con lo
establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y
complementarias.Artículo 5º.(5.1.) Clave de Alta
Temprana: regulada por la Resolución General Nº 899, su modificatoria y
complementarias.(5.2.) De acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por
la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.Artículo 7º.(7.1.) Punto 6.4.3 del
Anexo I de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y
complementarias.
(11.1.) Por ejemplo,
cuando se consignó en la declaración jurada un Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.), inexistente o erróneo.
(12.1.) Remuneración
imponible: conforme a lo establecido por las Leyes Nº 24.241 y Nº 20.744,
sus respectivas modificaciones y normas complementarias.
asignación por hijo, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 24.714,
sus modificaciones y normas complementarias.
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