Resolución General 3373 Administración Federal de Ingresos Públicos – IMPUESTOS – Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Importaciones. Regímenes de percepción. Resolución General Nº 2281, sus modificatorias y complementarias. Su modificación. Resolución General Nº 2937. Su modificación. Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.). Resolución General Nº 2238 y su modificación. Su derogación.
Bs. As., 16/8/2012
Publicación en B.O.: 24/08/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10048-11-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución General Nº 2238 y su modificación, se previó la sistematización del trámite para la obtención del Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.).
Que la Resolución General Nº 2281 y su modificación, dispuso un régimen de percepción en el impuesto a las ganancias respecto de las operaciones de importación definitiva de bienes.
Que mediante la Resolución General Nº 2937 se estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas.
Que razones de índole operativa tornan aconsejable realizar adecuaciones a las normas citadas, para la consecución de los objetivos perseguidos por los mencionados regímenes de percepción, así como dejar sin efecto la citada Resolución General Nº 2238 y su modificación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Administración Financiera, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 1º del Decreto Nº 2394/91, el Artículo 3º del Decreto Nº 1076/92 y su modificatorio, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2281 y su modificación, en la forma que se indica seguidamente:
1. Sustitúyese el Artículo 5º, por el siguiente: “ARTICULO 5º.- Las importaciones estarán sujetas, de corresponder, a la percepción del impuesto mediante la aplicación de la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella y las tasas que pudieran corresponder.
De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, la alícuota a aplicar será del ONCE POR CIENTO (11%).
Cuando se trate de destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo valor FOB unitario declarado sea inferior al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del valor criterio establecido por este Organismo, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), la percepción se calculará aplicando las siguientes alícuotas: 1. ONCE POR CIENTO (11%) de tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, y 2. SIETE POR CIENTO (7%) para las demás operaciones de importación.”.
2. Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente: “ARTICULO 8º.- No resultarán de aplicación los beneficios tributarios establecidos en los Artículos 2º y 7º cuando se trate de destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo valor FOB unitario declarado sea inferior al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).”.
3. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente: “ARTICULO 10.- Los importadores deberán declarar en el Sistema Informático MARIA (SIM):
a) Como datos complementarios: el domicilio del establecimiento “DOMICIL.ESTABLEC” y la fecha de inicio de actividad “FECHAINIC.ACTIV”.
b) De tratarse de una importación destinada al mercado interno: el código de opción “COMERC” de la lista de opciones “GANANCIASOP3” – “Opciones de pago de Impuesto a las Ganancias”.
c) De tratarse de una importación destinada al uso o consumo particular del importador —reservado únicamente a personas de existencia física—: el código de opción “USOPAR” de la lista de opciones “GANANCIASOP3” – “Opciones de pago de Impuesto a las Ganancias”.
d) De tratarse de la excepción establecida en el punto 1. del Artículo 3º: el código de ventaja “REIMPORTACION”.
e) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 2. del Artículo 3º: el código de texto a validar “GANTEXVAL”, validado afirmativamente.
f) De tratarse de las operaciones de importación a que se refiere el punto 3. del Artículo 3º: el destino que se le asignará al bien importado seleccionando la opción “BDEUSO” de la lista de opciones “GANANCIASOP3”.
g) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 4. del Artículo 3º: el código de ventaja “OBRASDEARTESBEN”.
h) De tratarse de los casos previstos en el Artículo 2º: el código de ventaja “GANEXIREGPROMOC”.
i) De tratarse de los casos previstos en el Artículo 7º: el código de ventaja “GANANEXIMICION”.”.
Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 2.937 en la forma que se indica a continuación: – Sustitúyese el Artículo 7º, por el siguiente: “ARTICULO 7º.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el Artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. VEINTE POR CIENTO (20%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
2. DIEZ POR CIENTO (10%), en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del citado gravamen.
b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: resultarán de aplicación las alícuotas establecidas en el inciso anterior.
Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.
Cuando se trate de sujetos comprendidos en el régimen establecido por la Resolución General Nº 1.908 y sus modificaciones —Subfacturación de mercaderías—, las alícuotas señaladas en el párrafo precedente serán sustituidas por las que, en cada caso, se dispone en el citado régimen.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del Artículo 27 de la citada ley, y se ingresará según el procedimiento establecido para las obligaciones aduaneras registradas en el Sistema Informático MARIA (SIM).”.
Art. 3º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 4º — Derógase la Resolución General Nº 2.238 y su modificación, a partir del día de la entrada en vigencia de la presente, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Echegaray.
Deja una respuesta