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RG 3563 AFIP Indicadores Mínimos de Trabajadores. Incorporación de actividades Helados

16 diciembre, 2013 Por Ignacio Deja un comentario

Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3563
Indicadores Mínimos de Trabajadores. Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.

Bs. As., 10/12/2013
VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo previsto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que, con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo, se han elaborado IMT aplicables a la elaboración y venta al público de helados.
Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida a efectos de incorporar los nuevos indicadores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice II, la actividad que se indica:
“L – HELADOS”
b) Incorpórase en el Apéndice II el siguiente apartado:
“L – HELADOS
L.1. Tipología: Establecimientos dedicados a la elaboración de helados sin venta al público.
a) Elaboración con sistema discontinuo de pasteurización:
1. IMT por kilogramos elaborados: UN (1) trabajador por cada mil doscientos (1.200) kilogramos producidos por mes, o
2. IMT por litros de leche utilizados como materia prima: UN (1) trabajador cada seiscientos cincuenta (650) litros de leche utilizados en la producción por mes.
Mínimo: TRES (3) trabajadores (incluye dos (2) en producción y uno (1) en tareas administrativas y de supervisión).
b) Elaboración con sistema continuo de pasteurización:
1. Producción hasta cuatrocientos cincuenta mil (450.000) litros anuales, inclusive.
IMT: UN (1) trabajador por cada dos mil seiscientos (2.600) litros producidos por mes.
Mínimo: CATORCE (14) trabajadores (incluye producción, calderista, administrativos y supervisión).
2. Producción superior a cuatrocientos cincuenta mil (450.000) hasta un millón (1.000.000) de litros anuales, inclusive.
IMT: UN (1) trabajador cada tres mil trescientos (3.300) litros producidos por mes.
Mínimo: VEINTIUN (21) trabajadores (incluye producción, calderista, mantenimiento, administrativos y supervisión).
3. Producción superior a un millón (1.000.000) hasta tres millones quinientos mil (3.500.000) litros anuales, inclusive.
IMT: UN (1) trabajador cada seis mil doscientos (6.200) litros producidos por mes.
Mínimo: CUARENTA (40) trabajadores (incluye producción, calderista, mantenimiento, telefonista, administrativos, de costos y supervisión).
Aclaraciones:
a) Diez (10) litros de helado = siete (7) kilogramos de helado.
b) Se tomará como información la cantidad de kilos o litros de helado vendido y/o materia prima adquirida para la actividad.
c) A efectos de definir las cantidades mensuales de helado vendido, o materia prima adquirida, se calculará el promedio de los últimos doce (12) meses finalizados a la fecha de inicio de la verificación y/o fiscalización.
d) Los indicadores no incluyen trabajadores de distribución y comercialización.
L.2. Tipología: Establecimientos dedicados a la elaboración de helados con venta al público.
A la dotación de trabajadores para elaboración, determinada en función de lo establecido en el punto anterior, se le adicionarán:
a) TRES (3) trabajadores para establecimientos con horario de atención de hasta ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Más UN (1) trabajador si se realizan envíos a domicilio.
b) CUATRO (4) trabajadores para establecimientos con horario de atención superior a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Más UN (1) trabajador por turno si se realizan envíos a domicilio.
Aclaraciones:
a) En caso que el establecimiento posea sucursales con distintos horarios, los indicadores se calcularán en forma independiente para cada una de ellas, según corresponda.
b) Los indicadores no incluyen trabajadores destinados a tareas de cafetería.
Remuneración a computar: Montos correspondientes a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, aplicable en cada período involucrado, según el convenio colectivo de trabajo vigente para las jurisdicciones que —de acuerdo con el tipo de elaboración de que se trate— seguidamente se indican:
a) Elaboración artesanal:
– Primera circunscripción de la provincia de Santa Fe (comprende los departamentos La Capital, San Jerónimo, San Martín, Las Colonias, Castellanos, San Justo, Garay, San Javier, San Cristóbal, General Obligado, 9 de Julio): CCT Nº 343/02, actualizado por el CCT Nº 600/10.
– Ciudad de Rosario y los departamentos Rosarios, San Lorenzo, Iriondo, Caseros, Constitución, General López y Belgrano de la provincia de Santa Fe: CCT Nº 568/09.
– Provincia de Tucumán: CCT Nº 474/06.
– Partidos de la provincia de Buenos Aires, General Pueyrredón, General Alvarado, Balcarce, Mar Chiquita, General Madariaga. Maipú, Necochea, General Lavalle, Ayacucho, San Cayetano, Azul, Lobería, Olavarría, Tandil, Tres Arroyos, Partido Urbano de la Costa, Pinamar y Villa Gesell: CCT Nº 115/90.
También podrá considerarse su aplicación, según la profesionalidad del trabajador en zonas donde no exista convención específica.
– Resto del territorio de la República Argentina: CCT Nº 273/96.
b) Elaboración industrial:
– Todo el territorio de la República Argentina: CCT Nº 244/94.”.
Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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